CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50367 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 298 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de ALFREDO ALBARRACÍN ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES Alfredo Albarracín Álvarez solicitó, mediante apoderado judicial, protección constitucional a su derecho fundamental de petición, por considerar que el Ministerio de Minas y Energía no ha dado respuesta a una solicitud que le formulara el 18 de enero de 2010, adicionada el 17 de marzo del mismo año con diferentes pruebas, donde le requería certificar el tiempo de servicio, salarios y factores salariales, que le corresponden a su prohijado por el periodo 1990 a 1991, época en la cual trabajó para la empresa Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A.., cuyo archivos reposan el citado ente estatal.
Precisa que el mencionado Ministerio, según respuesta de 12 de abril de 2010, se negó certificar lo anterior, aduciendo no contar con las fuentes necesarias para proceder de conformidad. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Concedió el A Quo la protección solicitada, por estimar que no era responsabilidad del actor responder por la negligencia administrativa de una entidad estatal, a quien le ha aportado los documentos necesarios que acreditan que en el pasado, tuvo una relación laboral con la empresa Archipielagos Power and ligth Co.
S.A., cuyos archivos reposan en el Ministerio de Minas y Energía, de tal forma que tiene esta autoridad que definirle, a partir de las pruebas que acompañan la petición, lo que corresponda respecto a la certificación laboral que requiere para efectos de obtener su pensión de vejez. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de apoderada judicial, expresando que las obligaciones de dicha institución respecto de la extinta empresa liquidada Archipielagos Power and light CO.
S.A., “…consisten exclusivamente en la conservación de los archivos entregados al momento de su liquidación definitiva.” “Luego, la búsqueda exhaustiva en el archivo documental entregado por la extinta empresa no obra historia laboral del accionante, como lo certifica la Coordinación del Grupo de Administración Documental, para el efecto se allega certificación del Secretario General en el que consta tal situación.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, para la Sala actualmente no existe fundamento para demandar, pues la entidad accionada aportó oficio de 03 de septiembre de 2010 –recibido en esa fecha, según constancia que aparece a folio 76-, adjunto al cual se remitió una certificación en la cual se indica: “ Que según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Minas y Energía de fecha no reposa historia laboral del señor ALFREDO ALBARRACÍN ÁLVAREZ, identificado (…), sin que sea posible cotejar para efecto de certificar el periodo en que estuvo vinculado al servicio de la Empresa ARCHIPIÉLAGO`S POWER Y LIGHT CO.
S.A E.S.P., antes ELECTRIFICADORA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA S.A. E.S.P.” Ahora bien, según la parte accionante, lo anterior no constituye una respuesta de fondo, pues con la petición se aportaron documentos que permitirían concluir que el actor sí laboró para la citada empresa y que, por ello, debe expedirse una certificación laboral en tal sentido.
No obstante, para la Sala la entidad accionada no puede ir más allá de sus competencias legales y en tal sentido, no puede certificar sino la realidad de la situación que se refleja en la documentación que les fue entregada luego de la liquidación de la empresa Archipiélagos Power and Ligth Co. E.S.P., siendo así que, si la historia laboral no reposa en sus archivos, frente a la solicitud de que “….se sirvan expedir dicha historia laboral en el formato que exige el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales”, no puede entrar a resolver contrariando la realidad de las cosas.
En ese orden de ideas, la protección al derecho de petición no puede llegar hasta el límite de que se conceda en todos los casos lo pedido, como lo ha explicado la jurisprudencia: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.
En ese contexto, la Sala considera que la petición ha sido contestada y la protesta no se dirige tanto al contenido de la respuesta, sino a las consecuencias que ésta genera desde el punto de vista patrimonial, para lo cual bien puede acudir a otros medios de defensa judiciales, si estima que se presenta una falla administrativa o algún otro tipo de responsabilidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 5