Micelio
T-50365(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3508-2013 Radicación N° 50365 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por OLNEY IVÁN ESCOBAR FORERO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE SANTANDER, en la que fue vinculada la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIMITARRA.

I.

ANTECEDENTES OLNEY IVÁN ESCOBAR FORERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En la ambigua narración de los hechos que originaron su solicitud de amparo, refiere que mediante oficio PMC 085 de enero 25 de 2011, la Personería del municipio de Cimitarra (Santander), adelantó en su contra investigación disciplinaria bajo el radicado 215-10, por presunto acto sexual abusivo en menor de 14 años, con ocasión de los hechos ocurridos en el corregimiento de Puerto Araújo del citado municipio; que mediante oficio PMC 119 de febrero 3 de 2011, esa misma Personería adelantó en su contra investigación disciplinaria bajo el radicado “ 215-10 ”, por los mismos hechos; y que nuevamente, a través de oficio PMC 995 de octubre 5 de 2011, adelantó investigación disciplinaria en su contra bajo el radicado IUC-D-2011-79-371304, por el mismo supuesto fáctico.

En atención a lo anterior, manifiesta que la Procuraduría Regional de Santander inició investigación disciplinaria, en dos oportunidades, por los mismos hechos, en desconocimiento de lo establecido en el inciso 3º, del artículo 155 de la Ley 734 de 2002 y el memorando del 07 de diciembre de 2009, de la Procuraduría General de la Nación. Agrega que, en el proceso bajo el radicado 215-10 de noviembre 16 de 2010, emanado de la Oficina de Control Interno Disciplinario, no existe indagación preliminar por acto sexual abusivo en menor de 14 años, pues se ordenó su archivo el 10 de noviembre de 2011.

Afirma que para la fecha de los presuntos hechos a los que hace alusión el expediente IUC-D-2011-79-371304-IUS 2011 92720, no laboraba, ni vivía en el corregimiento de Puerto Araujo en el municipio de Cimitarra (Santander), lo que corrobora el comunicado del 19 de enero de 2011, expedido por el Rector del Colegio Integrado San José, ya que para esa fecha se encontraba en la ciudad de Bucaramanga en citas médicas.

Aduce que es un docente amenazado por una situación originada en falsos testimonios y que a la fecha no existe denuncia penal interpuesta por la madre del menor. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene al Procurador Regional de Santander, el archivo definitivo de la Indagación Preliminar IUC 2011-79-371304 – IUS 2011-92720.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. De otro lado, se abstuvo la Sala de vincular a la madre del menor y al afectado, a fin de respetar su derecho a la intimidad y evitar su victimización. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 22 de agosto de 2013, denegó por improcedente la protección procurada, al considerar que es equivocado pretender que en sede de tutela se valoren las pruebas que en sentir del actor demuestran su inocencia, dado que la acción que nos ocupa, es de naturaleza residual, subsidiaria y excepcional.

En tal sentido, añade el Tribunal, es la autoridad disciplinaria la llamada a definir, con base en los elementos de convicción, la procedencia del archivo deprecado. Repara el juez colegiado, que la actuación disciplinaria que en su momento adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Santander, lo fue por hechos distintos a los que generaron la intervención de la accionada, lo que de contera descarta el desconocimiento del principio non bis in idem.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró que la Procuraduría Regional de Santander, adelantó investigación disciplinaria por los mismos hechos por los que ya había sido enjuiciado. Manifestó que se desconocieron las pruebas aportadas al proceso; que para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de la investigación, no se encontraba en los lugares en donde presuntamente acaecieron; que demostró con pruebas en el trámite de tutela, las razones por las cuales se debía proceder con el archivo de la indagación preliminar IUS 2013-56437-D-2013-79-589587; y solicitó “ el archivo definitivo de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA IUS 2011-92720-IUC-D-2011-79-371304 y la INDAGACIÓN PRELIMINAR IUS 2013-56437-D-2013-79-589587 adelantadas en mi contra ”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Empero, conforme a los derroteros del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, encuentra esta Corporación que la razón está del lado del juez constitucional primigenio, cuando rechazó por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el actor en el marco de la investigación disciplinaria cuenta con una serie de recursos que le permiten ejercer su defensa.

Lo anterior, en la medida que el mecanismo excepcional y residual de la tutela, no es la vía para demostrar o debatir la inocencia o responsabilidad del peticionario en los hechos por los cuales se le investiga, ya que, para dichos efectos, el constituyente de 1991, dotó a la Procuraduría General de la Nación como el órgano por antonomasia encargado de ejercer la potestad disciplinaria, de manera preferente y con observancia del debido proceso.

Lo que significa, que no podría el juez constitucional, sin razón ius fundamental de peso, invadir la órbita del funcionario competente y designado por la Constitución y la ley para el ejercicio del poder disciplinario, puesto ello conduciría, indefectiblemente al desconocimiento de otros valores superiores del Estado Social y Democrático de Derecho, como la autonomía e independencia funcional de que están dotadas las autoridades disciplinarias en el ejercicio de sus cometidos.

Así las cosas, es al interior de la indagación preliminar o investigación disciplinaria, que el actor debe ejercer su derecho a la defensa, aportar en las oportunidades legales las pruebas que estime necesarias y controvertir aquellas allegadas en su contra, designar un defensor que lo asista, y en general, realizar todas las actuaciones que estime pertinentes a efectos de salvaguardar sus intereses.

De otro lado, de conformidad con el artículo 29 del texto constitucional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, el rito disciplinario, no conlleva el sacrificio de la presunción de inocencia, ni implica responsabilidad automática, ya que para ello es menester el agotamiento de las etapas que integran el juicio disciplinario, en las cuales el actor tendrá las oportunidades legales para ejercer su defensa material, y solo hasta el final, el ente de control determinará si procede con la cesación o terminación del procedimiento, o la aplicación de una sanción disciplinaria, esto último, cuando halle responsable al imputado, decisión que en todo caso preserva el principio de inocencia, hasta tanto quede ejecutoriada.

Por su parte, en lo relacionado con la disconformidad del actor en punto al desconocimiento del postulado non bis in idem por la autoridad disciplinaria, esta Sala no advierte, ni lejos, que los procedimientos disciplinarios adelantados bajo los radicados números 215-10, IUS 2011-92720 – IUC 2011-79-371304 y IUS-2013-56437 – UIC-2013-79-589587 haya vulnerado tal axioma.

Por las siguientes razones: a) La investigación adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Santander bajo el radicado 215-10, tuvo su origen en “ agravios y dificultades con sus compañeros docentes y solicitar la suma de $800.000 a los alumnos para la compra de un CD ”, tal y como se lee en la certificación emitida por la Doctora Teresa Prada Baquero, Jefe de la Oficina de Control Interno. b) La investigación adelantada por la Procuraduría Regional de Santander bajo el radicado IUS 2011-92720 – IUC 2011-79-371304, se originó por hechos ocurridos en noviembre de 2010, por presunto acto sexual abusivo en menor de edad, cuando el actor se desempeñaba como docente del Colegio Integrado de San José de Cimitarra. c) La investigación adelantada por la Procuraduría Regional de Santander bajo el radicado IUS-2013-56437 – UIC-2013-79-589587, por acto sexual abusivo y abuso sexual en menor de catorce años, tuvo nacimiento por hechos ocurridos en el mes de julio de 2012 cuando el petente ejercía la docencia en el Colegio Integrado Pablo VI del municipio de la Paz- Entonces, no es cierto que las autoridades de control hayan violentado el principio de non bis in idem, tal y como lo pretende hacer ver el actor, pues los procedimientos disciplinarios de los que se duele, tuvieron causas diferentes y paladinamente diferenciables.

En todo caso, si el accionante considera que se le está enjuiciando dos veces por los mismos hechos, deberá así alegarlo en el trámite disciplinario en el que se encuentra inmerso, toda vez que es allí en donde se deben esgrimir todos los argumentos de defensa, más no en sede de tutela, por tener ésta última una finalidad distinta, amén residual y subsidiaria, como se dijo en precedencia. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9