CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.365 DIANA MARÍA MOTTA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DIANA MARÍA MOTTA HERNÁNDEZ, en relación con el fallo proferido el 31 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos a la vida, trabajo y seguridad social, presuntamente conculcados por la JUEZA VEINTISÉIS PENAL MUNICIPAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Diana María Motta Hernández refiere en la acción de tutela que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa mediante acuerdo PSAA10-6692 de fecha 2 de marzo de 2010 autorizó la creación del cargo de sustanciador para el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá y que mediante resolución N°0148 de marzo 26 de 2010, se le designó en el cargo de sustanciador nominado, fecha en la que tomó posesión. El 23 de abril de 2010 se dirigió al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, donde se enteró sobre su estado de embarazo.
Luego la EPS COOMEVA, a la que estaba afiliada, la incapacitó del 23 al 28 de abril de 2010. El 27 de abril de 2010 el Hospital Universitario San José le practicó examen ultrasonográfico con transductor transvaginal de 7.5 mhz con técnica de alta definición, que arrojó como resultado embarazo de 5.5 semanas. El 28 de abril de 2010 notificó a la Juez 26 Penal Municipal de Bogotá sobre su estado de embarazo, le presentó la incapacidad, pero el 30 siguiente la titular por medio de escrito dirigido al Consejo Seccional de Bogotá y Cundinamarca, le anexó copia de la incapacidad e.informó no necesitar más la medida de descongestión. El 4 de mayo de 2010, respondió comunicación de la Juez 26 Penal Municipal por no asistir el día 30 de abril de 2010, reiteró su estado de embarazo, durante el cual hasta la fecha la EPS COOMEVA la ha incapacitado en varias oportunidades, que ha cubierto el empleador Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, incluso la del 6 de julio de 2010 por amenaza de aborto.
Durante la relación laboral y desde la notificación de su estado de embarazo, la Juez 26 Penal Municipal de Bogotá ha realizado en su contra actos atentatorios contra sus derechos fundamentales, los que culminaron con su despido ilegal, el 18 de mayo de 2010 le contestó requerimiento por las llegadas tarde, las cuales informó obedecen a los controles prenatales que debe realizarse por su estado de embarazo, del cual había sido ya informada.
El de 5 de agosto de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura haciendo caso omiso de su embarazo y a pesar de las múltiples incapacidades canceladas, dio terminado el 6 de agosto de 2010 medida de descongestión adoptada para el Juzgado 26 Penal Municipal de esta ciudad, que por resolución 0153 del 6 de agosto de 2010, modificó la 0148 del 26 de marzo, que dejó sin vigencia el cargo de sustanciador hasta el 6 de agosto de 2010, lo que significó la supresión del cargo y terminación del vinculo laboral.
Está en incapacidad médica desde el 4 al 15 de agosto de 2010, y no obstante gozar de estabilidad laboral reforzada se le notificó el acuerdo PSAA 10-7062 del 5 de agosto de 2010, que suprime el cargo que venía ejerciendo. En comunicado de notificación 9 de agosto de 2010, la Juez 26 Penal Municipal de Bogotá, manifestó textualmente lo siguiente: “en razón de lo anterior es que la suscrita se abstendrá de dar trámite a su solicitud presentada en la fecha, en cuanto refiere a que por parte de este estrado se informe al Consejo Superior de la Judicatura, sobre su estado de embarazo”, situación que indica mala fe e intención dañosa de la Juez 26 Penal Municipal, y la persecución de la cual ha sido víctima por parte de ésta, pues conocían que cuenta con 5 meses de embarazo, el cual conocían ella y sus sus compañeros del juzgado.
Concluye que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 26 Penal Municipal de esta ciudad, le han afectado sus derechos fundamentales a la vida, trabajo y seguridad social.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron las autoridades demandadas, cuya información sintetizó el a quo así: “LUZ MARINA VELOZA JIMÉNEZ, Directora Unidad Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, precisó las facultades legales y Constitucionales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para adopción de medidas de descongestión, indicó que el Acuerdo 6692 del 2 de marzo de 2010, creó un cargo de sustanciador para el Juzgado 26 Penal Municipal, entre otras medidas, y el Acuerdo 7062 del 5 de agosto de 2010 ordenó su terminación, siendo expedidos por la Sala Administrativa en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador estatutario a través del artículo 63 de la ley 270 de 1996, reformado por la ley 1285 de 2009, la que indica que los cargos de descongestión tienen carácter transitorio, criterio declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008.
Consigna apartes de la Sentencia T-374 de 2007 de la Corte Constitucional, en relación con la no aplicación de estabilidad laboral reforzada por estado de embarazo para los cargos creados en virtud del artículo 63 de la ley 270 de 1996; similitud que salta a la vista para el caso, al ser transitorios de descongestión creados en virtud del artículo 63 de la ley 270, en la cual no procede el fuero de estabilidad reforzada con ocasión del embarazo, actos administrativos que desde su creación determinan límite temporal y transitoriedad, siendo conocidos por quienes son nombrados en dichos cargos.
Pide se niegue esta acción, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de La Judicatura tiene facultades legales para crear cargos de descongestión transitorios, a fin de cumplir los objetivos misionales de eficiencia eficacia y calidad en la prestación del servicio de justicia; no procede la acción contra dicha Corporación, la Sala Administrativa no actúa como nominadora de los cargos de un Juzgado Penal Municipal, dado que el artículo 131, numeral 8 de la ley 270 de 1996, establece como nominador al titular del juzgado respectivo.
IVONE MARITZA SORZA MORA, Juez 26 Penal Municipal de Bogotá, señaló que al ser vinculada como Oficial Mayor de Descongestión Diana María Motta Hernández conocía el carácter transitorio de su nombramiento y permanencia, que dependía del cumplimiento de metas contempladas en el acuerdo PSAA10-6692. La desvinculación no viola derechos fundamentales, ya que el número de causas activas por el despacho no permitía cumplir las metas del acuerdo, lo que se reflejó en la estadística mensual que ante el Consejo Superior de La Judicatura se rindió. El número de expedientes que cursan en el juzgado es inferior a 35 causas activas, y con fundamento en principios de eficacia, igualdad, moralidad y honestidad que rigen la función administrativa, mediante oficio #2015 del 30 de abril de 2010 informó dicha situación a la Dra.Jeanneth Naranjo Martínez, Presidenta Sala Administrativa Consejo Seccional de La Judicatura.
Antes de conocerse el estado de gravidez de MOTTA HERNÁNDEZ, se comunicó al Presidente Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura Dr. Hernando Torres Corredor, la imposibilidad de cumplir el envío de 75 procesos para fallo a los Juzgados Penales Municipales De Descongestión, al contar con poco más de 30 causas activas, según oficio #1.266 de abril 6 de 2010 y acta #. 002 levantada el 28 de abril de 2010 por el secretario del despacho y la Coordinadora Oficina Administración y Apoyo Judicial.
La terminación de la vinculación laboral no se debió el estado de embarazo de la accionante, sino por aplicación de términos que aceptó Diana al posesionarse como Oficial Mayor; conocía que su estadía estaba supeditada al cumplimiento de metas, 50 procesos mensuales, lo que no se logró cumplir por lo citado, aunado a la espera que se tenía de recibir carga de los juzgados que ingresaron al nuevo Sistema Penal Acusatorio, lo que no aconteció, pues se asignaron 86 procesos y 1 solo está activo.
Dicho que resulta cierto, pues durante su permanencia Diana solo elaboró proyectos de prescripción de sanción penal, tal como lo puede ella corroborar. La erogación de los dineros del Estado causada con la medida adoptada para ese despacho, no justificaba, el interés general prima sobre el particular y en correcta administración de justicia imperioso era informar al Consejo Seccional que la carga laboral no daba para cumplir las medidas ordenadas.
No pidió por oficio #2015 del 30 de abril de 2010, la terminación de la medida, solo indicó que para su despacho resultaba innecesaria, proponiendo la asignación a otro estrado judicial que lo necesitara. Trae apartes Sentencia T-633 de 2007 de la Corte Constitucional frente a un caso similar; en facultad a sus poderes disciplinarios realizó llamados de atención a la actora ante las faltas cometidas, pues sin mediar justificación ni permiso dejó de asistir en varias ocasiones a su lugar de trabajo, las que justificó en algunos casos con incapacidades una vez finalizadas éstas.
Frente a la persecución de la que dice ser víctima, le causa sorpresa, pues por su estado de embarazo varias veces debió ausentarse de sus labores antes de la hora oficial, al igual que por permiso para asistir a un diplomado adelantado por la cámara de comercio, sin exigencia de recuperación del tiempo. No se está en presencia de perjuicio irremediable, la actora socia capitalista de la Empresa Motta Trading, y en la actualidad su esposo labora con Rama Judicial, calidad que le permite afiliarla como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud.
La acción tuitiva carece de completa vocación de prosperidad, contra los actos administrativos proceden las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; al escrito de respuesta anexa lo enunciado.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que la desvinculación laboral de la accionante no fue producida por su estado de embarazo, además, es socia de una empresa de la que devenga ingresos, su esposo labora en la Rama Judicial, por lo que no se le causa un perjuicio irremediable, no siendo procedente la acción de tutela. 4.
En escrito signado por la accionante, se impugnó el fallo reseñado, expuso argumentos similares a los esbozados en su escrito de acción. Agregó que la empresa de la que aparece como propietaria sólo le genera gastos, pues pasó por una quiebra, aunado a que los ingresos de su cónyuge sólo alcanzan para costear las obligaciones crediticias como la cuota del vehículo que poseen y los gastos universitarios de aquel.
Afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial citado, que impone conceder a su favor el amparo deprecado, por lo que solicitó se revoque el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de las garantías constitucionales alegadas por DIANA MARÍA MOTTA HERNÁNDEZ se deriva, según su criterio, en que su desvinculación laboral del empleo de sustanciadora en descongestión del Juzgado 26 Penal Municipal, que desempeñaba desde el 26 de marzo del año que avanza, fue motivado por la titular del despacho, con ocasión a su estado de embarazo, el cual fue debidamente notificado a la nominadora, y generó una persecución laboral en su contra que finalizó con la terminación de su cargo.
Al respecto, no puede pasarse por alto que el artículo 43 de la Constitución Política, establece que: “ la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
(…)”. Disposición constitucional que se debe armonizar con el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, conjunto normativo que fundamentó el desarrollo jurisprudencial del denominado fuero de maternidad - estabilidad laboral reforzada - según el cual no puede ser separada de su cargo, o ser sometida a cualquier forma de discriminación en el empleo, por razón de su estado de gravidez.
El citado fuero se aplica independientemente de la naturaleza del empleador, es decir, ya sea público o privado, y en lo referente al primero, también resulta indiferente el tipo de nombramiento: i) provisionalidad, ii) propiedad, iii) libre nombramiento y remoción; no obstante, no toda vinculación laboral, tratándose de mujeres embarazadas, es inquebrantable, dicho en otras palabras, lo anterior no significa que opere de forma absoluta en todos los eventos en que la mujer esté en estado de embarazo, pues ante la existencia de justas causas puede ser separada con el cumplimiento de ciertas condiciones.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional como parámetros de identificación y alcance de la estabilidad laboral como consecuencia de la maternidad, señaló en la sentencia T-373 de 1998 y reiteró en la T-633 de 2007: “( i) en primer lugar, es necesario que el despido ocurra durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produzca en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto.
(ii ) A la fecha del despido el empleador debe conocer o, al menos, encontrarse en posibilidad de establecer, la existencia del estado de gravidez, debido a la oportuna notificación por parte de la trabajadora o al estado notorio del embarazo. (iii) El despido debe ser consecuencia del embarazo; por ende el despido debe carecer del correspondiente respaldo de una causal objetiva y relevante que lo justifique.
(iv) En el caso concreto se debe echar de menos la correspondiente autorización expresa emitida por el inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o de la resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública en la cual se constate la existencia de la aludida causal de terminación del empleo.
(v) Para terminar, es preciso que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer”. –Resaltado fuera de texto- Es así, que la denominada estabilidad laboral reforzada, constituye una garantía para la mujer en estado de gravidez, con el propósito de evitar su discriminación por tal circunstancia y que por tal condición sea retirada del empleo.
En un caso similar en el que una mujer embarazada fue desvinculada de un cargo de descongestión en la Rama Judicial, la Corte Constitucional en sentencia T- 734 de 2007, señaló: “La especial protección constitucional a la mujer durante el período de gestación y después del parto y la prohibición de discriminación por esa razón, se garantiza con particular énfasis en el ámbito laboral (Arts. 43 y 53 de la Constitución), como quiera que “la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”.
Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo, a menos que exista una razón suficiente y constitucionalmente admisible que permita su desvinculación, diferente por supuesto a su estado de embarazo.
Bajo este contexto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el fuero de maternidad no sólo involucra prerrogativas económicas en favor de la trabajadora embarazada, sino también garantías de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese período se presumen que son consecuencia de la discriminación que el ordenamiento jurídico reprocha (Código Sustantivo del Trabajo, Art. 239).
De esta forma, le corresponde al empleador desvirtuar tal presunción, explicando de manera suficiente y razonable que el despido o la desvinculación del cargo no se produjo por causa del embarazo, sino que se presentó una razón objetiva que lo habilitó para efectuar la desvinculación, cuestión que desde la perspectiva constitucional resulta plausible y no vulnera derechos fundamentales.
Ahora bien, esa protección reforzada también se predica de las trabajadoras que se encuentran vinculadas con la administración en cargos de libre nombramiento y remoción, no obstante su estabilidad precaria. Sobre este aspecto, esta Corporación ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo se aplica tanto a la mujer que se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo, como a la servidora pública, sin importar si se encuentra sometida al régimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la administración no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una mujer embarazada, así se trate de cargos de libre nombramiento y remoción, a menos que el nominador justifique adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable por una razón ajena al embarazo, lo cual deberá expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculación. Con base en lo anterior, se concluye que la especial protección constitucional de la trabajadora durante el período de gestación ó dentro de los tres meses siguientes al parto, cualquiera que sea el tipo de vinculación (contrato de trabajo, carrera administrativa ò libre nombramiento y remoción), impone una carga argumentativa específica del acto administrativo que retira del servicio a la mujer en estado de gravidez, de tal forma que la finalización de la relación laboral obedezca a razones ajenas al embarazo.
Así las cosas y como quiera que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, no es esta la vía procesal idónea en principio para ordenar el reintegro a un cargo, a menos que se configuren los requisitos fácticos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, a saber: “ (i) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo);
(ii) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.
En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo; (iv) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública;
(v) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.” En el caso de estudio, es necesario tener en cuenta que el cargo en que se desempeñaba la accionante, fue creado mediante Acuerdo PSAA10-6692 del 2 de marzo de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como una medida de descongestión vigente hasta el 15 de octubre del año que avanza, decisión que benefició, entre otros, al Juzgado demandado; sin embargo, mediante Acuerdo PSAA10-7062 del 5 de agosto del año que avanza se dio por terminada la citada disposición respecto al Juzgado 26 Penal Municipal.
En consecuencia de lo anterior, el Juzgado accionado, atendiendo al Acuerdo de creación por descongestión del cargo mencionado, profirió la Resolución 148 del 26 de marzo de 2010 designando a la demandante como sustanciadora nominada en descongestión; y con ocasión a la disposición de terminación de la medida, a través de la Resolución 153 de agosto 6 de 2010 se modificó el anterior acto, en el sentido que el cargo para el que fue nombrada la accionante quedó vigente hasta el día indicado.
El estado de embarazo de la demandante fue comunicado a la titular del Juzgado 26 Penal Municipal el 28 de abril de 2010, a pesar de ello, el día 30 siguiente, la citada funcionaria comunicó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que en su Despacho existían poco más de 30 procesos activos por lo que no podría cumplir con el trámite de 50 procesos, lo cual constituía la meta de descongestión fijada en el artículo noveno del Acuerdo de creación, y, posteriormente, ante nueva medida se informó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la imposibilidad de enviar las 75 causas para los Juzgados Penales Municipales de Descongestión creados, dado el bajo numero de procesos en curso que diligenciaba.
Al respecto resulta necesario tener en cuenta que el Acuerdo de creación de la medida de descongestión establecía como motivo de terminación o redefinición de la misma, el incumplimiento de las metas fijadas, además es claro que se podría derivar procesos disciplinarios, en consecuencia, atendiendo al número de procesos en trámite a cargo del Juzgado 26 Penal Municipal, y a la meta señalada, resultaba obvia la imposibilidad de cumplir con lo fijado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, siendo imprescindible que se comunicara tal coyuntura a la entidad, a fin de no ser objeto de las sanciones correspondientes, pues el resultado estaba debidamente justificado.
Y es que a pesar que la funcionaria demandada a pocos días de habérsele comunicado el embarazo de la demandante, el 30 de abril de 2010 remitió comunicación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, esa eventualidad por sí sola no constituye un acto de discriminación, pues es producto del deber funcional de informar el estado de la carga laboral del Juzgado y la imposibilidad de cumplir con las metas impuestas, además, no se puede pasar por alto que la trabajadora no fue desvinculada luego de informar su estado a su jefe inmediata, por el contrario continuó desempeñando sus funciones, hasta que se terminó la medida de descongestión por las especiales condiciones que presentaba la célula judicial.
La demandante desde su vinculación laboral, sabía que la misma era en un cargo en descongestión, sin olvidar que atendiendo a su formación profesional, debió enterarse del contenido del Acuerdo de creación del mismo, que supeditaba su permanencia al cumplimiento de las metas fijadas, lo que en su caso no era posible, como tampoco que la titular guardara silencio, razón por la que era de esperar que la medida se terminara conforme a lo establecido en el artículo noveno del Acuerdo PSAA10-6692 de 2010.
Además, al observar la pretensión de amparo, se advierte que el carácter transitorio de la vinculación de la demandante con la Rama Judicial, fue conocida por ella, precisamente por tratarse de un nombramiento en cargo en descongestión. Se reitera, que no se puede admitir el cuestionamiento de la actora a las comunicaciones enviadas por la titular del Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá informando lo concerniente a la carga laboral con la que contaba, pues dicha actuación, se insiste, es producto de la función que desempeña, lo que la obligaba a poner en conocimiento el impedimento para cumplir las metas y no hacerse acreedora de las medidas correccionales pertinentes en esos casos.
Ahora, en lo concerniente a la empresa de la que es socia la accionante, es necesario advertir que al momento de su vinculación laboral en el “Formato Único de la Declaración Juramentada de Bienes, Rentas, y Actividad Económica Privada de Servidores Judiciales”, dio a conocer su participación en la misma, y que tenía ingresos adicionales a los que percibiría por la función para que era designada, de $800.000, por lo que no es admisible que ahora sugiera que no es cierta tal afirmación efectuada bajo la gravedad del juramento y que por el contrario su situación económica es precaria, y aunque así lo fuera en nada afectaría la legalidad de su desvinculación como se indicó en precedencia. Igual ocurre, con lo relacionado con el salario que devenga el esposo de la actora, Gustavo Londoño, como servidor judicial, a quien la demandante pretende extraer de su obligación paterno legal, supeditando tal condición al cumplimiento de las obligaciones contraídas, como la compra de vehículo, entre otras, sin que tal circunstancia sea oponible a los deberes que como padre le corresponden, además, aquel puede afiliarla como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, aunado a que también quede cesante, corresponde al Estado brindarle la atención médico asistencial que necesite a través de la red pública, por lo que no se encuentra acreditado el inminente surgimiento o amenaza de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo deprecado.
Bajo estas perspectivas, atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales anotados y las condiciones laborales de la actora, aparece claro que la desvinculación laboral de DIANA MARÍA MOTTA HERNÁNDEZ de la Rama Judicial como empleada al servicio del Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, fue simplemente la consecuencia jurídica que pone fin al cargo en descongestión que desempeñaba, circunstancia evidentemente ajena a su estado de gravidez, para lo cual no era necesaria la autorización del Ministerio de Protección Social, pues se trata de una empleada pública cuyo retiro se motivó idóneamente en la Resolución 0153 del 6 de agosto de 2010 que constituye el acto de desvinculación. En consecuencia de lo anterior, al verificar las circunstancias atrás señaladas se concluye, que la pretensión de amparo demandada por DIANA MARÍA MOTTA HERNÁNDEZ no es procedente, ya que no se cumplen al menos tres de los requisitos anotados dirigidos a establecer que el despido es consecuencia del embarazo.
En síntesis, considerando que de la situación concreta no se advierte vulneración alguna a los derechos de la accionante DIANA MARÍA MOTTA HERNÁNDEZ, que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado proferido el 31 de agosto del año que avanza por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Derecho igualmente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -1966-, Art. 10; ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. � 1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: (…). � Sentencias T-494 de 2000, T-1008 de 2004, C-470 de 1997 � Autorización previa del Inspector de Trabajo para empleadas particulares o trabajadoras oficiales o resolución debidamente motivada para empeladas públicas.
Al respecto consúltese Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997 � Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. � C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Cfr. T-494 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad, la Corte estudio un caso en el que una empleada vinculada a la Alcaldía de la Unión (Nariño), en el cargo de gerente de la empresa de servicios públicos de esa entidad territorial -empleo de libre nombramiento y remoción-, fue desvinculada cuando contaba con seis meses de gestación, por considerar su empleador (i) que se trataba de un cargo que le permitía al nominador desvincular libremente a los funcionarios, para efectos de “prestar un eficiente servicio a la sociedad”;
(ii) que cuando se presenta cambio de administración local es usual que los inmediatos colaboradores presenten sus renuncias protocolarias, situación que no se dio con la peticionaria; (iii) que el manejo de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de la Unión “era bastante irregular”, y que las actividades que venía cumpliendo la actora “no eran las mejores y que había fallas en la dirección tanto administrativa, financiera y de personal del ente descentralizado, y que por lo tanto, se requería un cambio en la gerencia” y, (iv) que para la época existían circunstancias de orden político que no permitían la continuidad de la tutelante en el cargo que venía desempeñando, por cuanto no pertenecía “a los grupos políticos de coalición que me llevaron a mí a la Alcaldía de la Unión”.
La Corte tras considerar que se trataba de una madre cabeza de familia y que la remuneración del empleo del cual fue desvinculada -que se reitera, era de libre nombramiento y remoción-, se constituía en su única fuente de ingreso, vulnerándose en consecuencia el mínimo vital, decidió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que había accedido al amparo solicitado de manera transitoria, ordenando que la entidad demandada reintegrara a la tutelante al cargo que venía desempeñando, sin perjuicio de la interposición de la demanda ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. _1247636078.doc