CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50362 A/. ALVARO CALIZ MEJIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50362 A/. ALVARO CALIZ MEJIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada ÁLVARO CALIZ MEJÍA –actor-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, el 5 de agosto de 2010, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada en contra de la Secretaría de Movilidad de Alcaldía Distrital de Barranquilla y el Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El 30 de junio de 2010 y con ocasión de la infracción de tránsito en que incurrió ÁLVARO CALIZ MEJÍA –no llevar casco de protección-, fue inmovilizado el vehículo motocicleta de placas BVY-69 de su propiedad. 2. En procura de obtener su entrega CALIZ MEJÍA se acercó a la oficina de tránsito correspondiente, empero, no se accedió a su petición al no encontrarse a paz y salvo con la administración municipal por concepto de múltiples infracciones de acuerdo con lo previsto en el Decreto 022 de 2010 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla. 3.
Inconforme con tal acontecer, ÁLVARO CALIZ MEJÍA acudió a la acción de tutela solicitando protección a su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que no existe motivo alguno para retener el vehículo de su propiedad, comoquiera que de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, sólo se requiere que se haya subsanado la falta que dio origen a la inmovilización. Por lo anterior solicitó se decrete la entrega de la motocicleta.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Transporte indicó que de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito están a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes además están investidas de jurisdicción coactiva para su cobro; además y de cara a la entrega del vehículo, corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla dar una respuesta a tal punto –artículo 125 Ley 769 de 2002-.
Finalmente precisó, que la vigilancia, inspección y control de los organismos de tránsito del país la ejerce la Superintendecia de Puertos y Transporte y no ese Ministerio. Por su parte, la Secretaría de Movilidad de Barranquilla refirió en su defensa que el Decreto 022 del 15 de enero de 2010, expedido por la Alcaldía señala cuáles son los requisitos para la salida de automotores en esa ciudad, de manera particular, se exige estar a paz y salvo por multas adeudadas a esa entidad o en caso de que la persona manifieste la imposibilidad de pagarlas, la suscripción de un acuerdo de pago.
De manera que la negativa a la entrega de la moto tiene pleno respaldo en la legislación de tránsito, comoquiera que la Ley 769 de 2002 señala que la misma será emitida por la autoridad de tránsito competente y cualquier inconformidad con el comparendo impuesto, puede elevarlo al interior del respectivo procedimiento administrativo establecido para tal efecto.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la petición de amparo al considerar que: (i) la queja deviene del Decreto No. 022 de 2010 y la Resolución No. 01044 de 2004, luego la acción no se muestra procedente al contar con otros mecanismos de defensa judicial, en especial, la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa; y, (ii) si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas manera existe la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que su eventual caducidad habilite al juez de tutela para revivir términos ya vencidos.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN El actor en su escrito de impugnación solicitó que se revise de manera de detallada su petición de protección constitucional. V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de repudio al compartir plenamente las razones expuestas en el mismo. Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo que su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. De allí que resulte claro que el accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa –simple nulidad- con la cual atacar el Decreto 022 del 15 de enero de 2010 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla y el cual, sirve de soporte jurídico para la negativa de entrega del vehículo inmovilizado.
Lo anterior por cuanto, la discusión que propone el actor no trasciende del campo legal al constitucional -en el sentido de violación de derechos fundamentales- y por ende, corresponde al juez ordinario competente asumir el conocimiento de sus planteamientos. Además de lo anterior, puede igualmente acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que se expidan dentro o con ocasión del procedimiento que determina la responsabilidad derivada de la infracción a las normas de tránsito –artículo 135 y 136 de la Ley 769 de 2002- con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda.
“AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Y la que puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Así, se concluye que el actor cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para atacar las actuaciones denunciadas por vía constitucional, esta última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias.
Si bien el quejoso invocó el amparo como mecanismo de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los argumentos que plantea de cara al mismo –escasos por cierto- no se enmarcan dentro de las exigencias que la jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo para su configuración: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Pues como se refirió en párrafos anteriores, la existencia de la medida provisional dentro del procedimiento administrativo resulta suficiente para menguar los presuntos daños que se están ocasionando con la actuación administrativa que reprocha.
Finalmente dígase, que de cara al pedimento de entrega del vehículo puede llegar a un acuerdo de pago con la administración distrital, tal y como fue informado –y está previsto en el Decreto 022 de 2010- en la respuesta aportada a este diligenciamiento. Las anteriores razones son llevan a la Corte a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 10