CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3827-2013 Radicación N° 50361 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO PÉREZ PÉREZ, contra el fallo del 12 de agosto de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su amparo constitucional en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol-, la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. – OPSIS- y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – O.E.I.-, para que le fueran reconocidos y pagados los salarios insolutos, el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, la prima de servicio, las vacaciones y la indemnización moratoria.
Que el citado despacho profirió sentencia el 7 de febrero de 2006, negando las pretensiones de la demanda; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 16 de diciembre de 2009, la revocó y condenó a las demandadas a pagar las acreencias laborales y las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma de $5.000.000.
Que el 13 de septiembre de 2010, solicitó al juzgado de conocimiento iniciar el proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; que el 7 de febrero de 2011, ordenó notificar personalmente de la demanda a Ecopetrol; que se citó a audiencia de resolución de excepciones para el 30 de junio de 2012, y en la cual declaró no probada la excepción de pago interpuesta por la parte demandada; que recurrió dicha decisión ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante pronunciamiento del 29 de febrero de 2012, la revocó y declaró probada la referida excepción y dispuso la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas previas.
Que el apoderado de Ecopetrol ha hecho creer que con la consignación efectuada por Fidupetrol por la suma de $4.306.500, el 2 de abril de 2004, la entidad pagó sus prestaciones sociales. Que el título correspondiente a las costas y agencias fue consignado por Ecopetrol y hasta la fecha no ha sido reclamado por el suscrito; que dicha empresa a través de su apoderado judicial solicitó que se ordenara la conversión a favor de la empresa de los valores que la demandada consignó demás a su favor, a través de los títulos de depósitos judiciales que obraran en el proceso y que no hubieran sido retirados por él, limitando así el pago de los mismos al valor del crédito liquidado por ese despacho.
Que el juzgado accionado mediante auto del 14 de agosto de 2012, dispuso la entrega del título judicial No. 400100003107881 por valor de $15.000.000 a Ecopetrol S.A., actuación adelantada en el curso del proceso ejecutivo y con la cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales reclamados, así como que se disponga y ordene al juzgado acusado “que en un término no superior a 48 horas proceda a entregar el título que por concepto de costas fue puesto a su disposición” por parte de la demandada Ecopetrol S.A. II.
TRÁMITE Por auto del 25 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como vincular a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.-. Dentro del término de traslado, el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que “en providencia del 30 de junio de 2012, declaró no probada la excepción de pago solicitada por la pasiva, providencia recurrida al superior, profiriendo decisión el 29 de febrero de 2012, declarando probada la excepción de pago decretando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas previas”.
A su turno, el representante legal de Ecopetrol S.A., manifestó que la presente acción de tutela debe declarase improcedente, dado que la situación no corresponde a un asunto puramente constitucional, es decir, que no se encuentra frente a una violación de derechos fundamentales, porque se enmarca en cuestiones de conflicto jurídico y que dentro del proceso ejecutivo, le fueron entregados al apoderado del actor conforme a la facultad expresa descrita en el poder, los títulos que figuraban a nombre del demandante y en el juzgado accionado reposa un título valor de $15.000.000 pero a favor de Ecopetrol, no a favor del accionante.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, negó el amparo constitucional al considerar que el juzgado acusado en ningún momento actuó contrario al orden legal, pues existe pronunciamiento del juez colegiado por el cual declaró probada la excepción de pago con base en las consignaciones efectuadas por la empresa demandada y además porque “las actuaciones se surtieron bajo el principio de la publicidad, y en garantía de los derechos que le asisten a las partes, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Pérez Pérez presentó escrito de impugnación e insistió en los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse: Observa esta Sala, que la petición del accionante es que se ordene a la parte accionada que “en un término no superior a 48 horas proceda a entregar el título que por concepto de costas fue puesto a disposición de ese juzgado y a su favor por la demandada empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.-”.
Aun cuando el expediente contentivo del proceso ejecutivo no fue allegado en esta acción constitucional, debe precisarse que de acuerdo a lo registrado en autos, el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la ejecutada Ecopetrol contra la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago, revocó dicha determinación para en su lugar declarar probada la referida excepción y declarar terminado el proceso ejecutivo.
Al cumplir con la orden impartida por su superior, es claro que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá debía verificar qué dineros correspondían al demandante y cuales debían reintegrados a la sociedad ejecutada, porque si con las consignaciones que se hicieron, su monto resultaba superior al que correspondía según el proceso ejecutivo, lo lógico era ordenar la devolución de los dineros de más a quien los había consignado, proceder en el que no se observa actuación caprichosa o arbitraria, como quiera que no acreditó el ejecutante y aquí accionante que el título de depósito judicial por valor de $15.000.000, en realidad eran de su propiedad por formar parte de la liquidación del crédito que debió efectuar el juzgado dentro del referido proceso ejecutivo.
Y como ya quedó dicho que el expediente no fue allegado a la presente acción, ni tampoco demostró el accionante que la suma en cita se le adeudaba por integrar el crédito cuyo pago procuró por la acción ejecutiva, la consecuencia inexorable es que no hay lugar a protección constitucional alguna, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8