CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50361 JHONNY ENRIQUE JIMÉNEZ CONRADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50361 JHONNY ENRIQUE JIMÉNEZ CONRADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 339 Bogotá D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado del accionante JHONNY ENRIQUE JIMÉNEZ CONRADO, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales, en actuación que se reclama frente a los Juzgados Noveno Penal Municipal, Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos en agosto de 2002, la Fiscalía Séptima Local de Barranquilla adelantó investigación por el delito de hurto calificado agravado en contra de JHONNY ENRIQUE JIMÉNEZ CONRADO identificado con cédula de ciudadanía No. 72.246.909 expedida en Barranquilla, cuyos datos generales quedaron consignados en la diligencia de indagatoria indicándose que nació en Barranquilla el 20 de enero de 1974, residente en calle 23 No. 08-26 barrio “Las Nieves”, soltero, hijo de Pablo y Cecilia, de ocupación ayudante de ebanistería, mientras que como rasgos físicos se precisó entre otros, estatura aproximada 1,75, delgado, color de piel morena y presenta un tatuaje de un escorpión del 6 centímetros aproximadamente colores rojo y azul.
Es así, que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla profirió sentencia anticipada el 11 de octubre de 2002 a través de la cual condenó a JIMÉNEZ CONRADO a la pena de 60 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito referido. Sanción que fue modificada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de enero de 2003, fijándola en 37 meses.
En firme el fallo de condena, las diligencias pasaron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, de donde fueron remitidas a los Juzgados de Santa Marta, habiéndole correspondido su conocimiento al despacho Primero de esa especialidad donde actualmente se vigila el cumplimiento de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN En tales condiciones, JHONNY ENRIQUE JIMÉNEZ CONRADO acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras manifestar que con la actuación reseñada se conculcan los derechos fundamentales de petición, buen nombre y honra, pues afirma, no es la persona que resultó condenada por el juzgado accionado.
Como sustento de la demanda afirma el apoderado del actor, hace aproximadamente siete años se le extravió su cédula de ciudadanía a su prohijado, por lo que presentó la correspondiente denuncia en el municipio de Apartadó – Antioquia, sin embargo, cuando acudió el 2 de febrero de 2010 al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. a fin de tramitar el certificado judicial, se encontró con la noticia que le figuraba una sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, cuya sanción había sido objeto de extinción por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
Advierte, al conocer tal información elevó petición ante los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Noveno Penal Municipal de Barranquilla solicitando la aclaración del asunto, habiéndole respondido el primero de los mencionados que en efecto se trata de un caso de homonimia, mientras que el despacho fallador no ofreció respuesta alguna a tal pedimento.
Por ello, espera se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se adopten los correctivos del caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, señalando para el efecto que en presente caso se tiene que la persona condenada fue debidamente identificada e individualizada, pero al corroborar sus datos con los del actor no se encuentran mayores elementos de juicio que permita concluir que no se trata de la persona investigada, juzgada y condenada, y así considerar que se cometió un error por parte de los accionados en tal labor.
IMPUGNACIÒN El apoderado del accionante interpone recurso de apelación contra el fallo de tutela del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que en el curso del presente trámite aportó documentos que permiten demostrar el error que existió en el ejercicio de individualización e identificación por los accionados, al proferir sentencia en contra de una persona quien supuestamente dijo llamarse JHONNY ENRIQUE JIMÉNEZ CONRADO y se identificó con la cédula de ciudadanía No. 72.246.909, pero al constatarse los datos y características morfológicas no existe coincidencia, aspecto que no fue debidamente confirmado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el apoderado del ciudadano JHONNY ENRIQUE JIMÉNEZ CONRADO está orientada a conseguir que se ordene la rectificación de los antecedentes penales que figuran a su nombre, en virtud del proceso penal que en su contra adelantaron los despachos judiciales accionados, tras afirmar que existió un error en el ejercicio de individualización e identificación en el proceso, en tanto que su vinculación a las diligencias obedece a una situación de suplantación. Ahora bien, en relación con el tema de homonimia o suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto por existir otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión. El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos.
Empero, si se advierte un perjuicio irremediable y existe una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación u homonimia, la intervención del juez constitucional se hace imperiosa para procurar la protección efectiva. Si no se verifica esta última, al juez le está vedado entrometerse en el asunto y desconocer el carácter de cosa juzgada de una sentencia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-540-04, se señaló: “En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios..”.
De acuerdo con lo anterior, sólo en los eventos en los cuales exista evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados.
Así las cosas, la determinación del posible evento de homonimia ó suplantación en principio debe establecerla el juez competente (de ejecución de penas a quien se le remita la actuación para ejercer vigilancia de la pena), autoridad judicial ante la cual debe hacer la solicitud correspondiente el peticionario, o inclusive ante el juez de la causa demandado a cuyo cargo se encuentra el proceso referido.
Por su parte, los jueces ordinarios deben acudir a los medios que estime convenientes en orden a demostrar o descartar la existencia de dicha irregularidad, pues el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la carga de despejar la incertidumbre que se le plantea, originada en la aparente omisión de las diligencias requeridas con el fin de demostrar la identidad e individualización ciertas de la persona a quien acusó y condenó por la ejecución de una conducta punible.
Asimismo, según viene de mencionarse, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia ”.
Ante esta circunstancia ha de decirse, que hasta tanto no se establezca mediante medios de prueba idóneos que se está frente a un evento de homonimia o suplantación, no es factible concluir con certeza a través de este procedimiento sumario que, las autoridades accionadas vulneran las garantías invocadas por el accionante, máxime cuando la acción de revisión es el escenario idóneo para que solicite y aporte pruebas con las cuales demuestre que existió un error en la identificación e individualización del procesado.
Lo anterior pone en evidencia, que además de las consideraciones expuestas en precedencia, ciertamente los elementos de juicio allegados al presente trámite no permiten establecer que en verdad estamos frente a un caso de homonimia ó suplantación en los términos que se ha planteado en la demanda. En conclusión, si bien el peticionario expone un presunto caso de error en la individualización e identificación, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, dentro de tales mecanismos, figura también la acción de revisión a la cual pude acudir en el evento de que la acción de los funcionarios accionados no satisfaga sus expectativas en orden a alcanzar así el restablecimiento de sus derechos, pues si bien, resulta indiscutible que los diferentes organismos de seguridad del Estado se encuentran obligados a constatar en sus archivos físicos y electrónicos, conformados por la información remitida por las diferentes autoridades judiciales, el prontuario delictual de los ciudadanos, no puede así desconocerse que tal procedimiento debe estar precedido por la verificación que los funcionarios judiciales realicen de la situación puesta de presente por el actor.
Bajo ese contexto, no se vislumbra entonces actuación omisiva atribuible al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en su deber legal de actualizar su banco de datos con base en la información que los despachos judiciales del país le suministra, dado que hasta ahora no se ha producido pronunciamiento diferente que le imponga la modificación, corrección o actualización en relación con el antecedente que a nombre del actor aparece registrado.
Así las cosas, la confirmación del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla es la decisión que se impone adoptar, pues hasta tanto no se dilucide la situación planteada por el actor, no resulta procedente emitir las órdenes orientadas a modificar los registros que figuran en la base de datos del D.A.S., por lo que se exhortará al peticionario para que allegue ante los funcionarios competentes, las pruebas sobre las cuales funda la demanda de tutela, junto con todas las que considere pertinentes para demostrar los hechos que aquí expone y, el evento de que la acción de los funcionarios accionados no satisfaga sus expectativas, bien puede acudir a la acción de revisión, pues aunque aparece que el actor elevó derechos de petición ante los Juzgados Noveno Penal Municipal de Barranquilla y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, es solo con ocasión de la acción constitucional que allega una serie de documentos que no han sometidos a consideración de dichos despachos judiciales, los que en principio, serían los llamados a aclarar su situación según viene de reseñarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- EXHORTAR al accionante para que allegue ante los funcionarios competentes, las pruebas sobre las cuales funda la demanda de tutela, junto con todas aquellas que considere pertinentes para demostrar los hechos que en ella expone y, en el evento que la acción de los funcionarios accionados no satisfaga sus expectativas, bien puede acudir a la acción de revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- ENVÍESE copia de la presente decisión al actor. 5.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. 13