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T-50360 (12-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50360 SANDRA MILENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50360 SANDRA MILENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 330 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora SANDRA MILENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual se le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –en adelante ICFES- y el Ministerio de Educación Nacional.

LA DEMANDA Sostiene la accionante que por cumplir los requisitos, se inscribió en el concurso de méritos Docentes, abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo número 029 de 25 de marzo de 2009. Expone que de acuerdo con la guía de orientación, la prueba de aptitudes y competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas distribuidas así: 30 de aptitud numérica 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas, cuyo resultado final sería la ponderación de los tres componentes.

Refiere que según el artículo 21 de la convocatoria, la calificación numérica de los resultados va de 0 a 100 puntos, razón por la cual cada pregunta de aptitud verbal tenía un valor de 3.333 que multiplicado por 30 da un resultado de 99.99 aproximado a 100 y cada pregunta de competencias básicas un valor de 2.50. En consecuencia, al anularse por el ICFES dos preguntas de aptitud numérica, el valor que correspondía asignarle a cada una de las restantes era de 3.57.

Afirma que el 21 de agosto de 2009, el ICFES publicó los resultados, obteniendo un puntaje de 58.20, lo que conllevó a que fuera excluida del concurso. Situación que en criterio de la demandante vulnera su derecho fundamental al debido proceso, habida consideración a que el guarismo en la prueba de aptitudes y competencias básicas era eliminatorio y resultó afectado por las preguntas anuladas.

Señala que la entidad accionada, a través de comunicado resolvió conjuntamente las reclamaciones de revisión de calificación de las pruebas en forma negativa, aduciendo que el procedimiento utilizado garantizó la objetividad de la calificación, que no existió margen de error y que antes de calificar anuló las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica, puesto que no tenían opciones de respuesta.

Su pretensión la encamina a que se le otorgue el valor de las preguntas anuladas a su favor, ya que fue error de la entidad su formulación, lo cual la dejó en desventaja. LA PROVIDENCIA CUESTIONADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negando el amparo invocado, al no concurrir el principio de la inmediatez, que impone un límite temporal razonable para la prosperidad de la acción, toda vez que transcurrió casi un año desde la fecha en que le fueron notificados los resultados del examen y un poco más de 7 meses desde que el Consejo de Estado se pronunció respecto del mismo tema.

Como razón adicional, señaló que lo que persigue la actora es que se le ampare un derecho incierto, ya que aun, de haber pasado el examen, nada asegura que hubiese quedado en la lista de elegibles para aspirar al cargo de docente. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la demandante lo impugnó, informando que ha debido darse cumplimiento a lo señalado en el Decreto 2591 de 1991, en el cual se expone que si la entidad accionada no contesta la tutela, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. La demanda de tutela presentada por la señora SANDRA MILENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, está orientada a que se deje sin efecto la calificación de las pruebas realizadas por el ICFES para la provisión de los cargos de Docente en el municipio de Soledad, acto eminentemente administrativo que era susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción competente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por razones que se desconocen desdeñó en actitud que no puede pretender ahora revivir mediante el mecanismo de amparo constitucional que para ello no fue instituido.

No obstante lo anterior, la demandante tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo ese el medio judicial idóneo para controvertir, en este momento, la determinación allí adoptada, argumento útil para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por ella expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.

Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sent. T. 823 de 1999. _1332569736.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia