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T-50357(09-10-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3460-2013 Radicación No. 50357 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 18 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que Manuel Leonidas Palacios Córdoba promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó.

ANTECEDENTES El señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Señaló que Blanca Marleny Erazo de Montaño, Cilia Mery Montaño, María Trinidad Montaño Oliveros, Angélica Viviana Montaño Aguirre, Marina Aguirre Sánchez, Juan Pablo y Alberto Montaño Erazo contrataron sus servicios profesionales, con el fin de que, en su condición de abogado, promoviera proceso judicial; que “en mayo de 2000 el Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia de primera instancia condenatoria, pero por inconformidad de los valores de la condena interpuse recurso de apelación, por lo cual continuó el proceso en segunda instancia en el Consejo de Estado Sección Tercera en la ciudad de Bogotá”; que en el año 2006 se trasladó a la ciudad de Quibdó, “donde continúe llevando el proceso”; que desde allí, envió memoriales y comunicaciones por correo certificado; que “una vez el Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia confirmando y modificando la de primera instancia a favor de los demandantes, cuya sentencia quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2013, me revocaron los poderes no obstante a que había y hay un contrato de prestación de servicios a cuota litis”; que en el mes de diciembre del año 2012 instauró demanda ordinaria laboral contra quienes fueron sus poderdantes; que el conocimiento del asunto correspondió al contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el cual, mediante auto del 18 de diciembre se declaró incompetente para conocer del asunto; que interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, que fue declarado improcedente por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; que retiró la demanda “para presentarla nuevamente”; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante auto del 2 de julio del año en curso “se volvió a declarar incompetente en razón del factor territorial, por cuanto no se conoce la dirección de notificación” de tres de los demandados; que “ argumenta el señor juez, que el hecho que haya presentado los memoriales en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, no significa que haya terminado de prestar mis servicios en esta localidad ”, concluyendo que el último lugar de prestación de servicios fue “ Yopal y Bogotá”; que ante el auto proferido por el Tribunal de Quibdó, y el del 18 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, no tiene otros mecanismos de defensa judicial.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó “que se abstenga de declararse incompetente para conocer de la demanda laboral (…) ya que por disposición del Artículo 5 del Código de Procedimiento del Trabajo es él el competente”. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de julio de 2013.

Dentro del término de traslado correspondiente, el accionante solicitó al juez de tutela “dejar sin efecto o revocar el Auto No. 565 del 2 de julio de 2013 proferido por el señor Juez contra Primero Laboral del Circuito de Quibdó”. Por su parte, el titular del Despacho Judicial accionado, se opuso a la prosperidad de la acción, por no constituir la providencia reprochada, una vía de hecho.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió fallo el 18 de julio de 2013. Denegó el amparo constitucional deprecado, tras advertir, en suma, que el trámite subsiguiente a la declaratoria de incompetencia, “ es la remisión de la actuación al Juzgado que se considera competente por el factor territorial, es decir a los Juzgados Laborales de Santiago de Cali – Valle del Cauca” y que, una vez corresponda el conocimiento del proceso a uno de dicha ciudad, deberá aquél “asumir el conocimiento y en caso contrario, promover el conflicto de competencia negativo”.

El accionante impugnó. Considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó incurrió en una vía de hecho que ruega al ad quem corregir, en amparo de los derechos fundamentales que, con la providencia cuestionada, se le vulneran. CONSIDERACIONES Obra en el plenario, la siguiente prueba documental: 1. Copia del auto proferido el 18 de diciembre de 2012, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, se declaró incompetente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Manuel Leonidas Palacios Córdoba contra Blanca Marleny Erazo de Montaño y otros, en consideración a que los demandados tenían su domicilio en la ciudad de Cali, a cuyos Juzgados Laborales del Circuito remitió las diligencias, para que se hiciera entre ellos, el reparto correspondiente (folios 152 y 153 del cuaderno anexo). 2.

Copia del auto proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 18 de abril de 2013, por medio del cual declara improcedente el recurso de alzada propuesto contra el auto por medio del cual el juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto (folio 154 y siguientes del cuaderno anexo). 3.

Copia del auto proferido el 30 de mayo de 2013, por medio del cual, ante la nueva presentación de la demanda que hiciera la parte interesada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó se pronunció de la manera enunciada en el auto del 18 de diciembre de 2012 (folio 150 del cuaderno anexo). 4. Copia del auto proferido el 2 de julio de 2013 por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por tercera vez, se declara incompetente para conocer del mencionado proceso y dispone el envío de las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.

Precisado lo anterior, se tiene que, el petente, considera que el conocimiento del proceso que adelanta contra Blanca Marleny Erazo de Montaño y otros, para obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales causados con ocasión de la gestión realizada como apoderado judicial de los demandados en el interior de proceso contencioso administrativo, corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de Quibdó y no a los del Circuito de Cali, como lo dispuso la autoridad judicial accionada.

Las razones que aquél esgrime en sede de tutela para demostrar que son los Jueces Laborales del Circuito de Quibdó y no los de Circuito de Cali, los que deben conocer del proceso contra la Universidad del Atlántico, deben ser manifestadas ante el Juez Laboral del Circuito de Cali, al que, por reparto, corresponda el conocimiento del asunto, pues sólo de esa manera puede propiciar que se suscite un conflicto de competencia negativo que pasaría a ser resuelto por la autoridad que resulte competente para el efecto.

Se trata aquí de un asunto que, sin duda, es uno de aquellos que debe ventilarse en el evento en que se suscite un conflicto de competencia negativo, para lo cual es indispensable que el juzgado accionado envíe, efectivamente y sin más dilaciones el proceso, al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. No entiende esta Colegiatura la razón por la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, ha omitido enviar las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, con el fin de que, bien se asuma su conocimiento, bien se declare la incompetencia para conocer del mismo, evento en el cual se suscitaría el conflicto negativo de competencia que debe dilucidar la autoridad judicial que, por ley, resulte competente y, en ese sentido, se despachará la tutela del debido proceso del accionante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso del accionante. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, envíe, si aún no lo ha hecho, al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de Manuel Leonidas Palacios Córdoba contra Blanca Marleny Erazo de Montaña y otros. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9