Micelio
T-50356 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50356 A/. LUIS ENRIQUE CASTILLO ROCHA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50356 A/. LUIS ENRIQUE CASTILLO ROCHA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce LUIS EDUARDO CORTES LEÓN -persona que se encuentra descontando pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá)-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, así como el principio de la favorabilidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Se tiene que LUIS ENRIQUE CASTILLO ROCHA se encuentra descontando la pena acumulada de 340 meses de prisión y multa de 10.434 S.M.L.M.V., de acuerdo con el calculó realizado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. Pena sobre la cual se le reconoció una rebaja de pena por colaboración eficaz con la justicia, de acuerdo con la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto del 30 de junio de 2010 negó la petición de rebaja de pena del 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible- invocada por el penado, al considerar que no se encontraban acreditados los requisitos exigidos para el descuento al tiempo de la vigencia de la ley. 3.

Interpuestos los recursos de reposición y apelación, ambos fueron despachados de manera desfavorable; el primero, por auto del 22 de julio del mismo año y el segundo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en providencia del 23 de agosto de 2010 en la cual se precisó que: (i) las sentencias no se encontraban ejecutoriadas al momento de entrada en vigencia de la norma y, (ii) las conductas por las cuales había sido sancionado se encontraban excluidas. 4.

Asumió el actor, LUIS ENRIQUE CASTILLO ROCHA, que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad, así como el principio de la favorabilidad con la negativa de los accionados de acceder a la rebaja impetrada, pues de conformidad con el presente jurisprudencial de la Corte Constitucional –T-815 de 2008- es posible tasar el beneficio de acuerdo con los requisitos satisfechos, como en efecto se está realizando en otros distritos judiciales, lo cual de manera flagrante constituye desconocimiento de las máximas constitucionales.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas informando el trámite impartido a las solicitudes del condenado y aportando copias de las piezas procesales correspondientes. III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que una de las decisiones atacadas en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

De entrada se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir causales generales o específicas de procedibilidad de la misma en las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas que torne viable la injerencia del juez de tutela.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa derechos fundamentales o el principio universal de la favorabilidad.

No requieren de enmienda alguna las decisiones atacadas –esto es la negativa a conceder la rebaja de pena- ya que como se precisó con antelación, tanto el juzgado ejecutor como el Tribunal Superior viabilizaron expresamente la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al caso sometido a su estudio; situación distinta es que el penado no hubiese satisfecho la totalidad de los requisitos y presupuestos que se reclaman en torno a su reconocimiento, criterio que tuvieron en cuenta tanto la Sala Penal accionada como el juzgado ejecutor para despachar desfavorablemente la petición elevada.

De allí que a pesar de que la pretensión del accionante no fue admitida, ello no fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no cumplía la suma de las exigencias que demanda la norma en cita –las sentencias no se encontraban ejecutoriadas a la fecha de entrada en vigencia de la norma y además fue condenado por conductas excluidas del beneficio-, tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de todas las exigencias legales no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Postura que –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja -entiéndase total- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Así se expresó el juez colegiado en su decisión, incluso valorando las diversas posturas relacionadas con el tema y adoptando la posición que consideraba más adecuada: “Lo anterior significa que cuando entró a regir la ley 975 de 2005, LUIS ENRIQUE CASTILLO ROCHA aún no había sido condenado, estaba privado de la libertad solo en virtud de medida de aseguramiento, no estaba cumpliendo pena; en aquel proceso, por el cual se encontraba en privación de la libertad, solo terminó con sentencia condenatoria, como se ha indicado, el 16 de noviembre de 2005, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la que quedó ejecutoriada un mes después, es decir, cuando entró en vigencia la norma, 25 de julio de 2005, ni siquiera se había proferido la sentencia. Y la segunda pena, acumulada jurídicamente, se impuso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca de 16 de marzo de 2009, ejecutoriada el 22 de abril de 2009, es decir, tampoco se había proferido sentencia cuando entró en vigencia la ley 975 de 2005.

(…) De otra parte, tampoco le era aplicable el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para obtener la rebaja de pena solicitada, a LUIS ENRIQUE CASTILLO ROCHA, por haber sido condenado por delitos cometidos como miembro de grupos armados al margen de la ley, específicamente el delito de rebelión y terrorismo, para los cuales son otros los beneficios de dicha ley los que se le aplican, toda vez que la rebaja del 10% era aplicable a condenados por delitos comunes.

Por lo anterior, no es necesario hacer un análisis del cumplimiento de los requisitos particulares previstos en la norma, los que tampoco se cumplieron en vigencia de la norma, precisamente por no estar satisfechos los requisitos generales, no siendo viable la rebaja punitiva solicitada.” Reitera una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por LUIS ENRIQUE CASTILLO ROCHA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por LUIS ENRIQUE CASTILLO ROCHA.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Una del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca -16 de marzo de 2009- por el delito de terrorismo y hurto calificado y agravado y la otra, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -25 de octubre de 2002- por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado. � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007.

“Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 � Página 11 de la providencia del 23 de agosto de 2010 PAGE 10