CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°50355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3522-2013 Radicación N° 50355 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA SINTRAMIENERGETICA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, la INSPECCIÓN DE TRABAJO DE CIÉNAGA – MAGDALENA y la empresa DRUMMOND LTD.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en desarrollo del conflicto colectivo entre Sintramienergetica y la empresa Drummon d, se inició la huelga a partir del 23 de julio de 2013, decisión que fue comunicada a la Dirección Territorial del Trabajo de Magdalena; que los días 24 y 25 de julio de 2013 en la Sede Puerto de la empresa, ubicada en el Km 10 vía Cienaga – Magdalena se llevó a cabo el plan de cierre de acuerdo con lo establecido en el artículo 449 del CST; advierte el actor que dentro de “esta diligencia no se examinó, no se discutió sobre la continuidad de la construcción de la obra de cargue directo de carbón que se lleva a cabo dentro de las instalaciones de la Drummond”; que el 25 de julio de 2013, mientras se elaboraba el sellamiento de la empresa, la Inspección del Trabajo de Ciénaga expidió el auto número 021, en el que por solicitud hecha por la empresa, se abstiene de proceder al sellamiento del área donde se realiza el proyecto de construcción del puerto de cargue directo, y autorizó el ingreso a las empresas contratistas que están llevando a cabo dicha obra.
Sostiene que la solicitud se hizo fuera del horario de atención de la Inspección del Trabajo y sin que se le hubiera comunicado al sindicato, por lo que los huelguistas y el sindicato no se pronunciaron respecto de la solicitud de la empresa, lo que contraviene lo establecido en el artículo 449 del C.S.T. Por lo tanto, solicita que se ordene inaplicar el Auto No.021 de la Inspección del Trabajo de Ciénaga y la autorización dada por el Ministerio de Trabajo, para en su lugar se disponga que “que cualquier medida en relación con el Plan de sostenimiento de equipos, maquinarias e instalaciones de empresa debe ser consultado previamente con la organización sindical y solo si esta lo rechaza puede expedir las autorizaciones correspondientes.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intevinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción Dentro del término del traslado, el Ministerio de Trabajo, se opuso a la solicitud de amparo y señaló que “lo decidido en la providencia objeto de la presente acción no se fundamenta en lo reglado por el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el área en la que se solicitó abstención de sellamiento y por ende se permitiera la continuidad de las obras destinadas a construcción de puerto de cargue directo, no corresponde a aquellas de las que trata dicha norma “para la reanudación de los servicios suspendidos” de la empresa DRUMMOND LTD.” Por su parte, la empresa Drummond se opuso a la acción de tutela por improcedente.
Señaló la empresa que con la construcción del muelle para cargue directo no se vulneran los derechos fundamentales alegados por el accionantes, pues esta no afecta el ejercicio de las actividades sindicales, además resalta la existencia de otro mecanismo de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable. Mediante fallo del 15 de agosto de 2013, la primera instancia, negó el amparo solicitado por improcedente, tras advertir la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto resulta cierto que el amparo constitucional invocado aparece abiertamente improcedente, ante el hecho de contar el libelista con medios ordinarios de defensa para controvertir la decisión tomada por la autoridad accionada, de los cuales no hizo uso, como lo son los recursos de la vía gubernativa y posteriormente a través de las acciones contenciosas administrativas procedentes contra el acto administrativo que le genera contrariedad.
En ese sentido, no le es dable al accionante acudir con los propósitos indicados a la tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGETICA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, la INSPECCIÓN DE TRABAJO DE CIÉNAGA – MAGDALENA y la empresa DRUMMOND LTD.
SEGUNDO. -. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6