CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.354 JORGE HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por JORGE HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El accionante JORGE HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ, por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2007, fue procesado por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, actuación adelantada bajo el procedimiento fijado en la Ley 600 de 2000, en la cual, luego de surtido el derrotero correspondiente, el 26 de marzo del año que avanza el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión lo condenó a la pena de 31 años de prisión, ya que lo encontró responsable de las conductas precitadas; providencia que fue recurrida en apelación. 2.
El 18 de agosto del año que transcurre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó integralmente la sentencia recurrida. 3. El proceso se encuentra en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado, en el trámite de notificaciones del fallo de segundo grado, término de ejecutoria que vence el 20 de septiembre de 2010. 5.
En ejercicio de la acción constitucional censura JORGE HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ la condena en su contra, en especial porque en su criterio, no se valoró adecuadamente las pruebas, existen personas que están dispuestas a declarar sobre su inocencia y el fallo en su contra se basó en un testimonio, producto de una enemistad en la que él no tiene nada que ver, por lo que depreca el amparo constitucional de sus garantías fundamentales, y que no se permita que continúe privado de la libertad. 3.
Al trámite de esta acción constitucional acudieron, las autoridades accionadas, quienes remitieron copias de las actuaciones judiciales surtidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Pero en el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que JORGE HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ, durante el transcurrir del proceso ha tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta pudo incoar el recuso extraordinario de casación, pues el término para tal postulación venció el 20 de septiembre del año que avanza, conforme lo informó la Secretaria de la Colegiatura.
Es así que las partes que presuntamente se ven afectadas en sus garantías fundamentales, cuentan con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada en el curso de esta acción se puede inferir que la parte supuestamente afectada, pudo instaurar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Y ahora, aunque las razones precitadas son suficientes para negar el amparo constitucional deprecado por el demandante, ante la eventualidad que el actor no hubiera ejercido el recurso extraordinario de casación, la Sala no puede pasar por alto que JORGE HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ contó con la oportunidad de incoar el recurso extraordinario en contra de las decisiones que ahora, a través de este mecanismo sumario y residual, pretende cuestionar.
En dichas eventualidades, en el caso que motiva la atención de la Sala, se reitera, está claro no sería posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
El demandante contó hasta el 20 de septiembre del año que avanza, con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, sin que se tenga información si lo ejerció o no, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el recurso constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en un juicio viciado de irregularidades como las que sugiere en su demanda el actor, por lo que se espera que si era su criterio, hubiera acudido a ese mecanismo que el mismo ordenamiento le brindaba para la garantía de sus derechos fundamentales.
En conclusión, reitera la Sala, de la información aportada a este derrotero constitucional, se extrae la posibilidad del actor JORGE HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ de recurrir extraordinariamente en casación la sentencia de segundo grado proferida el 18 de agosto del año que avanza por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE CÚCUTA, término que fenecía el 20 de septiembre de 2010, por lo que dada la naturaleza residual, breve y sumaria de la tutela no es procedente el amparo deprecado; y ante la eventual omisión del demandante de ejercer dicho mecanismo de defensa que le brinda el ordenamiento procesal penal, se fortalece aún más la improcedencia de esta acción, a la cual no se puede acudir sino luego de agotar todos los recursos con los que se cuenta al interior del trámite ordinario para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las providencias que ahora pretende sean revocadas mediante orden del Juez de tutela, y que ocasionalmente por negligencia ó descuido no utilizó. Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante JORGE HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocada por JORGE HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01 _1247636078.doc