CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3430-2013 2013 Radicación N° 50353 Acta N°32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta JHON WILLIAM BALAGUERA BOTELLO contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la FUERZA AÉREA COLOMBIANA – COMANDANTE FUERZA AÉREA COLOMBIANA GENERAL DEL AIRE TITO SAUL PINILLA O QUIEN HAGA SUS VECES – INSPECTOR FUERZA AÉREA COLOMBIANA - BRIGADIER GENERAL JUAN GUILLERMO GARCIA JEFE DE JEFATURA JUDICIAL Y DERECHOS HUMANOS FUERZA AÉREA COLOMBIANA – CORONEL FRANCISCO JOSE ARROYO DIRECTOR DE SANIDAD FUERZA AEREA COLOMBIANA.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que el día 2 de julio de 2013, radicó en la FUERZA AÉREA COLOMBIANA – COMANDANTE FUERZA AÉREA COLOMBIANA GENERAL DEL AIRE TITO SAUL PINILLA – INSPECTOR FUERZA AÉREA COLOMBIANA - BRIGADIER GENERAL JUAN GUILLERMO GARCIA SERNA JEFE DE JEFATURA JUDICIAL Y DERECHOS HUMANOS FUERZA AÉREA COLOMBIANA, derecho de petición; sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.
Con fundamento en lo expuesto solicitó i) ordenar a las accionadas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva el amparo, dé contestación de manera satisfactoria y detallada al derecho de petición impetrado por él, de fecha 2 de julio de 2013. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en auto de 5 de agosto de 2013, asumió el conocimiento y ordenó su notificación. Con escrito de radicado No. 20136410192791 del 9 de agosto de 2013, y recibido por la secretaría del H. Tribunal por correo electrónico el 12 de agosto de 2013, el COMANDANTE DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA GENERAL DEL AIRE TITO SAUL PINILLA dio respuesta a los folios 7207, 7208 y 7210, indicando que la acción de tutela se debía denegar por improcedente y temeraria, toda vez que con oficio No. 20136380169351 del 17 de julio de 2013, se había dado respuesta a cada una de las peticiones formuladas por el accionante, presentándose un hecho superado, y para tal efecto allegó copia del oficio con el cual demostró lo esgrimido (fs. 43 a 53).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia de 15 de agosto de 2013, negó la acción de tutela y la consideró como hecho superado (fl. 81 a 86). El accionante impugnó la sentencia, en virtud de lo cual manifestó que las repuestas dadas por los accionados no son fundamentadas; a los puntos 1º, 3º y 6º de la petición, no se les dio la respuesta de manera motivada ni justificada, ni solución satisfactoria; que con respecto al punto 2º de la petición, efectivamente el 16 de julio de 2013 se realizó el comité de convivencia laboral CACOM 4, en el cual no se tomaron decisiones de fondo ni ordenaron abrir las respectivas investigaciones, con base en las denuncias realizadas; que respecto al punto 4º no se realizó el informe administrativo, que la lesión de ser un daño físico causado por una herida, golpe o enfermedad, de lo cual consideró que: “ un accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca al trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psíquica, que en mi caso fue una perturbación psíquica ”; que respecto de la contestación de los puntos 5º y 7º, la entidad adujo que el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana no está facultado, ni tiene competencia de calificar una enfermedad profesional o de origen común, para lo cual: “ debió remitirla subalterno competente para que le dé el tramite adecuado y una respuesta satisfactoria al punto 5º de la petición ”; que en cuanto al punto 7º: “ me permito informar y a su vez aclarar que el día 18 de abril de 2012 me realizaron una junta médica laboral ” y solicitó se convoque y realice una nueva junta médico laboral, para que: “ me valoren y califiquen las enfermedades mencionadas las cuales fueron adquiridas cuando estaba laborando activamente en la Fuerza Aérea Colombiana ”.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, el impugnante aduce que las respuestas no son fundamentadas a su solicitud. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que las accionadas dieron respuesta de folio 64 a 68 al derecho de petición impetrado, por lo que se procede a analizar los puntos de inconformidad, para determinar si existió el hecho superado.
De los numerales 1º, 3º y 6º que cita el impugnante, se dispuso dar el trámite de conformidad con la Ley 1010 de 2006, ordenándose trasladar la solicitud a las autoridades competentes al interior de la institución, a la Jefatura de Desarrollo Humano y el Comando Aéreo de Combate No. 4, para que adelantara el trámite propio de las conductas; del numeral 2º mediante auto de fecha 9 de febrero 2011, el comando aéreo se inhibió de iniciar acción disciplinaria como consecuencia de la queja presentada en el mes de diciembre de 2010 por la señora Orfelina Botello de Balaguera, y de la solicitud de participar como víctima en la activación del comité de convivencia laboral, aunque la quejosa no asistió, se reactivó nuevamente el proceso; del numeral 4º se respondió el derecho de petición donde se le comunica porqué no fue procedente la elaboración de informe administrativo por lesión, y finalmente de los numerales 5º y 7º, se le especificó claramente al accionante el procedimiento para la calificación de la enfermedad, como profesional o común, de la Junta Médico Laboral Definitiva.
Efectivamente de cada numeral invocado en el derecho de petición se dio respuesta. En ese sentido, es evidente que la entidad accionada advirtió en cada caso lo que correspondía, que incluso fue anterior a la emisión del fallo de tutela del Tribunal, sin que se pueda pretender por este medio que se resuelva de forma positiva todos sus requerimientos, pues se advierte, lo único que se debe proteger es el derecho fundamental de petición, por lo que se configuró un hecho superado que impone confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, dentro de la acción de tutela instaurada por JHON WILLIAM BALAGUERA BOTELLO contra la FUERZA AÉREA COLOMBIANA – COMANDANTE FUERZA AÉREA COLOMBIANA GENERAL DEL AIRE TITO SAUL PINILLA O QUIEN HAGA SUS VECES – INSPECTOR FUERZA AÉREA COLOMBIANA - BRIGADIER GENERAL JUAN GUILLERMO GARCIA JEFE DE JEFATURA JUDICIAL Y DERECHOS HUMANOS FUERZA AÉREA COLOMBIANA – CORONEL FRANCISCO JOSE ARROYO DIRECTOR DE SANIDAD FUERZA AEREA COLOMBIANA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8