CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50353 República de Colombia JOSÉ DELFÍN DELGADO IMBACUAN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50353 República de Colombia JOSÉ DELFÍN DELGADO IMBACUAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 302 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ DELFÍN DELGADO IMBACUAN en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, en actuación que comprende al Tribunal Superior y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 8 de junio de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, profirió sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ DELFÍN DELGADO IMBACUAN a las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delio de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón de haberse allanado al cargo que por esa conducta le formuló la Fiscalía 12 Seccional de la misma ciudad. 2.
Impugnada esa decisión por la defensa, fue confirmada el 19 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Neiva en su Sala de Decisión Penal. 3. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor JOSÉ DELFÍN DELGADO IMBACUAN sostiene que desde el momento de su captura en situación de flagrancia, manifestó a las autoridades judiciales su condición de indígena “ perteneciente a la asociación de cabildo indígena Kipara Ascek de Pueblo Embera Chami del Departamento de Putumayo ”. Agrega que a título personal y por intermedio de su abogado solicitó enviar la actuación a la jurisdicción indígena para que fuera juzgado y castigado de acuerdo con las costumbres y leyes indígenas, pero como no se accedió a ello se desconoció el debido proceso.
Por ello, pide declarar la nulidad de los fallos de condena proferidos en su contra y conceder la libertad. Subsidiariamente, pide declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir la actuación a la Jurisdicción Indígena, Cabildo Kipara Ascek del Pueblo Embera Chami del Municipio de Orito –Putumayo-. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la demanda de amparo el Tribunal Superior de Florencia y, con auto de 20 de agosto de 2010, la remitió por competencia al Tribunal Superior de Neiva, juez corporativo que a su vez el 8 de septiembre del año en curso, la remitió a esta Corporación al advertir que estaba involucrado en los hechos de la solicitud de amparo. 2.
Con auto de 16 de septiembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando notificar a las autoridades accionadas, a la Fiscalía Delegada que intervino en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo, a las demás partes e intervinientes y al Juzgado que actualmente vigila la ejecución de la pena al actor. 3.
El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, informó que el procesado y su defensor no solicitaron la remisión de la actuación adelantada en su contra a ninguna comunidad indígena. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Neiva y los Juzgados 1º Penal del Circuito de Conocimiento y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende a través del mecanismo de amparo que se declare la nulidad de los fallos de condena proferidos en su contra como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al estimar que la jurisdicción ordinaria no era competente para conocer del proceso adelantado en su contra.
Subsidiariamente, pide que se declare la nulidad del proceso para, en su lugar, remitirlo a la jurisdicción indígena a la cual pertenece. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de condena de primer y segundo grado proferidos en su contra que datan del 8 de junio y el 19 de agosto de 2009, es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2010, luego de transcurrido más de un (1) año contado a partir de la segunda fecha en mención, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, no obra constancia de que el actor hubiese presentado ante las autoridades que tuvieron a cargo el trámite del proceso adelantado en su contra, impugnación de competencia, al tenor de lo previsto en los artículos 112-2 de la Ley 270 de 1996 y 54 de la Ley 906 de 2004, en busca de obtener la remisión de la actuación a la Jurisdicción Indígena, Cabildo Kipara Ascek del Pueblo Embera Chami del Municipio de Orito –Putumayo-.
Sobre la temática de impugnación de competencia, oportuno traer a colación un pronunciamiento de la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Casación Penal de esta Corporación. “( ) de acuerdo con lo previsto en los artículos 256-6 de la Constitución Nacional, 112-2 de la Ley 270 de 1996 y 54 de la Ley 906 de 2004, le correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse de fondo respecto de la impugnación de competencia propuesta por el defensor de los imputados, como quiera que lo que se discute es la falta de jurisdicción del Juez Penal del Circuito de Granada al considerar que por la condición de miembros de las Fuerzas Militares al momento de la comisión de las conductas endilgadas, el juicio debe adelantarse en la Jurisdicción Penal Militar.
No se trata en consecuencia, como lo entendió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de un conflicto de competencia, pues tanto el Juzgado Penal del Circuito de Granada, como el Juez Cuarto de Brigadas de la ciudad de Villavicencio están de acuerdo en que la misma está radicada en la justicia ordinaria. El yerro en que incurrió, hizo que equiparara el trámite para resolver las impugnaciones de competencia que se presentan en los procesos que se tramitan bajo la Ley 906 de 2004, con aquellos adelantados bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, circunstancia que la llevó a predicar la necesidad de un pronunciamiento previo por parte de las autoridades que niegan o reclamen la facultad para conocer del asunto, cuando ello no lo exige la norma”.
La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. Por ello, cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). De otra parte, se está frente a un proceso que culminó con fallos de condena que hicieron tránsito a cosa juzgada y la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir oportunidades que el interesado desechó durante el trámite de la actuación, procurando remediar su descuido.
Adicionalmente, lo aportado al diligenciamiento acredita que el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con proveído de 12 de marzo de 2010 negó la solicitud presentada por algunos miembros de la Asociación del Cabildo Indígena Kipara Ascek del Pueblo Embera Chami del Departamento de Putumayo, con el fin de que el proceso adelantado contra JOSÉ DELFÍN DELGADO IMBACUAN fuera remitido a esa jurisdicción indígena, en el entendido que no son sujetos procesales y tampoco era el momento procesal idóneo para invocar dicho pedimento; decisión que no es susceptible de ser catalogada como arbitraria en la medida en que no se opone al ordenamiento legal, en concreto, al artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSÉ DELFÍN DELGADO IMBACUAN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 7 de la actuación. � Fallo de tutela de 27 de julio de 2010, proferido en el radicado 49303. Sobre el particular también puede consultarse el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 33870 de 18 de mayo de 2010. 8 9