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T-50351(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3490-2013 Tutela No. 50351 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL CADENA TORRES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 8 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que instaurara el recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el FONDO DE RECONSTRUCCIÓN -RESURGIR.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señaló el peticionario en deshilvanado escrito que es “damnificado del municipio de armero en la época 13 de noviembre de 1985”, hecho en el cual fallecieron sus padres y hermana; que en razón a ello “ solicito al señor Juez (…) que ordene al gobierno nacional y a la entidad que el mismo gobierno formo(sic) en esa época FONDO DE RECONSTRUCCION RESURGIR que me den mi casa”.

Expuso que padece de problemas físicos, mentales y psicológicos “de pensar como aquellos que son responsables de nuestros derechos, me los violaron y me apartaron y desconocieron que yo también soy hijo de armero”. Por lo anterior expresó que “solicito la INDEMNIZACIÓN POR LA PERDIDA DE MIS PADRES Y DE MI HERMANA y de todos mis derechos porque el gobierno sabía con anterioridad del problema tan grave que estaba sucediendo pero que por omisión permitieron semejante desastre tan grande y que en el momento no hay nadie quien responda por los hechos causados”. 2.

Mediante providencia calendada de 8 de agosto de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, negó el amparo solicitado al considerar que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional. En particular expuso que “ no existe dentro del expediente de las actuaciones o reclamaciones que el actor hubiera adelantado con las accionadas”.

Así mismo que han “transcurridos más de 27 años desde la ocurrencia de la tragedia no es claro que el actor en manifestar que tipo de situaciones o actuaciones tuvieron lugar en su caso concreto que permitan determinar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados”. Finalmente agregó que el peticionario, conforme a la verificación realizada en reporte del SISPRO RUAF, no se encuentra en estado de indefensión, y que lo que pretende es una indemnización no susceptible de obtener bajo el mecanismo constitucional. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 63 a 65 del cuaderno de tutela, escrito en el que insiste en las peticiones y planteamientos de la demanda de tutela, enfatizando que el estar cotizando al sistema de seguridad social no es óbice para el resguardo de sus derechos. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Descendiendo al caso que nos ocupa, tal como lo advierte el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi veintiocho años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten, como bien lo advierte el peticionario, a “ la época 13 noviembre de 1985 ”, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y que con ello desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de conformarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 8 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por RAFAEL CADENA TORRES contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el FONDO DE RECONSTRUCCIÓN -RESURGIR. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5