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T-50351 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1018 de 2007Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50351 Maria Vitalia Huertas de Rodríguez Impugnación 50351 Maria Vitalia Huertas de Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELA No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la señora Maria Vitalia Rodríguez Huertas, en su condición de agente oficiosa de su señora madre María Vitalia Huertas de Rodríguez, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre del 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada contra la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de la Protección Social, la Secretaría de Salud de Boyacá, el Hospital San Ignacio y la E.P.S. COMFAMILIAR, en virtud de la cual se negó la pretensión por haberse superado el presunto hecho trasgresor.

De oficio se vinculó a la Secretaría de Salud de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1. María Vitalia Huertas de Rodríguez se encuentra afiliada a la A.R.S. COMFAMILIAR, dados sus quebrantos de salud ha sido intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades; la primera en el Hospital San Rafael de Tunja, cuyo diagnóstico eran hemorroides y la segunda, en el Hospital San Ignacio de Bogotá al determinarse que en el procedimiento inicial se había presentado una perforación en las paredes del recto, por lo que se le practicó una colostomía el 12 de julio de 2010. 2.

Posteriormente se estableció que sufría de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica lo que impone la utilización de oxígeno de por vida, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela las entidades encargadas de presta el servicio de salud lo hayan autorizado. 3. Informa la agente oficiosa que los problemas intestinales de su progenitora persisten, siendo informada por la Secretaría de Salud de Tunja que se ordenó la remisión de la paciente no iban a asumir los costos de su tratamiento en la ciudad de Bogotá. 4.

Temiendo por la salud de su madre, invoca el amparo constitucional en procura de que se garanticen sus derechos fundamentales y se ordene: “ al Secretario de Salud de Boyacá y a la A.R.S COMFAMILIAR expedir autorización de servicios que incluya el pago total de los procedimientos médicos, quirúrgicos, medicamentos y cualquier otro tratamiento que se requiera para la ATENCION, ordenada por los médicos tratantes, de acuerdo a los resultados de exámenes practicados en el menor tiempo posible toda vez que ella requiere medicamentos urgentes como el OXIGENO y continuar con los procedimientos que viene realizando en el Hospital Universitario de San Ignacio ”. 2.

La respuesta 2.1 Secretaría de Salud de Boyacá. Informa que desde el 19 de agosto del 2010, se profirieron las autorizaciones para la atención en salud de la paciente en el hospital de cuarto nivel donde se encuentra recluida tal y como lo prueban las autorizaciones anexas. Frente a la entrega del oxígeno, precisa que lo asumirán por ser su obligación, cuando la paciente sea trasladada a su domicilio o remitida a un primer nivel de atención de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 008 CRES 2009 (norma que definió el pos-s). 2.

2. COMFAMILIAR EPS – S. Confirma la condición de afiliada de la paciente a quien se le diagnosticó una enfermedad pulmonar obstructiva crónica que requiere suministro de oxigeno con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, debiendo en consecuencia ser atendida en su integridad por la Secretaría de Salud de Boyacá. Demanda su desvinculación del trámite. 2.3.

Hospital San Ignacio. Precisa que el obligado a garantizar el servicio de salud es la entidad aseguradora y no el centro asistencial pues en su condición, solo están habilitados para cumplir funciones de entidad prestadora de servicios de salud, que es precisamente lo que se ha garantizado a la paciente sin obstáculo o condicionamiento alguno. 2.4.

El Ministerio de Protección Social. Luego de explicar los procedimientos que se deben agotar cuando un paciente requiere la prestación de un servicio de salud, advierte que cuando se trata de servicios NO POS se debe acudir a la red pública de salud o a las instituciones publicas o privadas con las cuales la entidad territorial tenga contrato, sin que en ningún caso se faculte el recobro al FOSYGA.

En relación con el oxígeno señala que este medicamento se encuentra relacionado dentro de los servicios incluidos en el POS. 2.5. La Superintendencia de Salud. Destaca la normatividad y la jurisprudencia constitucional que regula la materia, indicando que de la solicitud se dio traslado a la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud con el propósito de que adelante las actuaciones administrativas conforme lo establece el Decreto 1018 de 2007.

La Secretaria de Salud de Bogotá, descorrió el traslado en forma extemporánea. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela al declarar el hecho superado, por cuanto la Secretaria de Salud de Boyacá, encargada de prestar el servicio se encuentra atendiendo todos los servicios de salud que requiere la accionante.

LA IMPUGNACIÓN La representante de la actora se muestra inconforme pues considera que sus derechos no han sido satisfechos, la razón: no se ha tenido en cuenta que la orden incluye el suministro de medicamentos. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico ¿Persiste la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante María Vitalia Huertas de Rodríguez, no obstante haberse autorizado por parte de la Secretaría de Salud de Boyacá el 100% de los procedimientos requeridos, su permanencia en el Hospital nivel cuatro y el suministro del oxigeno una vez sea trasladada a su domicilio? 2.

Desarrollo La Sala confirmará el fallo por las siguientes razones: De la información obtenida, se establece que la accionante goza de la prestación integral del servicio de salud – incluidos los medicamentos -, circunstancia a la que se ceñía toda su inconformidad, luego en los actuales momentos, no concurre trasgresión a ningún derecho fundamental que requiera la protección del juez de tutela.

Entonces, fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto. Así, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.

Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Las razones expuestas son las que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación como que ninguna razón le asiste a la impugnante al considerar que los derechos de su progenitora permanecen vulnerados.

Una acotación final, para advertir que aun cuando en forma extemporánea la impugnante anuncia que frente a un nuevo procedimiento requerido por la paciente se adujo que no existía la autorización de la Secretaría de Salud de Boyacá, tal situación no acredita el incumplimiento del fallo, pues una cosa es que la asistencia médica requiera de autorizaciones y otra muy distinta que se le haya dejado de prestar el servicio de salud, pues como la misma impugnante lo precisa, el 27 de septiembre pasado se requirió nuevamente la asistencia medica, y por tal razón la paciente fue internada para la practica de nuevos exámenes.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 9 cuaderno de tutela. � A folios 63 y 64 del cuaderno de tutela se acredita que dentro del anexo de autorización de servicios del 1 de septiembre de 2010 expedido por la Secretaria de Salud de Boyacá, se incluyen todos los medicamentos y exámenes que le han sido autorizados, así como los procedimientos que se le han realizado y se siguen programando para atender su patología PAGE 7