Micelio
T-50350 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50350 Wilson humberto castrillón cano Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50350 Wilson Humberto Castrillón Cano. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 323 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Wilson Humberto Castrillón Cano, a través de apoderado contra la sentencia proferida el 4 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sijín y la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Estación de Policía Nacional de Soledad, Atlántico.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 15 de junio de 2007, el señor Wilson Humberto Castrillón Cano fue retenido por personal de la Sijín de Soledad, y conducido a esas instalaciones, procedimiento en el que según él fue objeto de agresiones por parte de los uniformados. 2. El 28 de junio de 2010, el ciudadano atrás referenciado por intermedio de su apoderado solicitó a la Jefatura de la Sijín, copias de la minuta y del listado del personal que para la fecha mencionada se encontraban laborando. 3.

El Subintendente Wilmer Antonio Pérez Macea, Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Soledad (Atlántico), dio respuesta al derecho de petición incoado por el accionante y mediante oficio 2658 de fecha 9 de julio de 2010, le comunicó que: “…no es posible suministrarle dicha información, ya que según la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en el artículo 27 parágrafo, se dispuso la creación del Comité de recepción, atención, evaluación y tramite de quejas, el cual fue creado por orden y disposición del Director General de la Policía Nacional, el cual ordenó su creación en todas las unidades policiales, que dentro de las funciones de este comité le compete tramitar aquellos acontecimientos que ameriten una investigación disciplinaria, por lo tanto y con el debido respeto me permito sugerirle que eleve dicha petición ante este comité, para que tome decisión, la cual se le notificará en debida forma; …”. 4.

Inconforme con la respuesta suministrada por la Policía Nacional, Wilson Humberto Castrillón Cano acude al juez de tutela para que se le proteja su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad accionada. 2.

El Mayor Fernando Rangel Hernández Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Atlántico, se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales pone de presente el oficio 3358 del 2 de agosto de 2010, a través del cual le informó al actor que: “Estamos presto atender esta información siempre y cuando sea una autoridad competente que la requiera ya que esta información implica aspectos sobre el servicio, miembros de la institución, por su calidad de estado y podría afectarse los procesos de seguridad institucional debido a la reserva de dichos documentos como lo establece el artículo 74 de la Constitución Nacional, todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable. En cuanto a las copias de la minuta de servicio de la Subsijín, adscrito a la Estación de Policía Soledad para el día 15 de junio de 2007, no fue posible hallar el libro donde estuviese registrado para la fecha antes mencionada según lo verificado en la Seccional de Investigación Criminal”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia de 4 de agosto de 2010, resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez, toda vez que Wilson Humberto Castrillón Cano, interpuso la acción de tutela después de 3 años de haber ocurrido los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales, sin que ofreciera motivos razonables que justificaran dicha tardanza.

Además, precisó que en atención a la respuesta otorgada por el Jefe Seccional de Investigación Criminal, si bien existió por parte de esa autoridad un inminente retardo en dar respuesta de fondo frente a lo pretendido por el actor y que ésta se dio con ocasión de la presente acción constitucional, no es menos que la misma fue recibida por el apoderado del actor.

LA IMPUGNACIÓN: Wilson Humberto Castrillón Cano, a través de apoderado recurrió la decisión del Tribunal, alega no estar de acuerdo con la valoración al principio de inmediatez, así como que no se constituyó el hecho superado, pues la respuesta material, de fondo, clara y precisa del asunto, se hizo por fuera de los términos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a Wilson Humberto Castrillón Cano, las dependencias de la Policía Nacional, no le han quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal como lo reconoce el mismo libelista en su escrito de tutela recibió oportunamente respuesta a la petición elevada el 9 de julio de 2010, además estando en tramite la solicitud de amparo el Mayor Fernando Rangel Hernández Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Atlántico de la Policía Nacional, le puso de presente los motivos por los cuales no era procedente acceder a sus pretensiones, y el hecho que las mismas no satisfagan a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esas actuaciones como arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.

Las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que la Policía Nacional, actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además del escrito de impugnación se desprende que la decisión objeto de queja es conocida por Wilson Humberto Castrillón Cano, pronunciamiento contra el cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en la ley ante la autoridad competente. 8.

De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de agosto de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11