República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3527-2013 Radicación N° 50349 Acta N°33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por SENAIDA OTECA LUNA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada la recurrente contra FONVIVIENDA y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
Téngase a la doctora Elsa Liliana Quebrada Bautista como apoderada de “FONVIVIENDA”, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 149. I.
ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que es madre de 12 hijos cabeza de familia, desplazada desde el año 2005 del Municipio Cartagena del Chairá a la ciudad de Ibagué; que actualmente se encuentra inscrita en el Registro único de Víctimas (RUV) junto con su núcleo familiar; que mediante comunicación del 13 de abril de 2012 enviada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se le dio a conocer que ella y su familia se encuentran calificados para ser beneficiarios del subsidio de vivienda por cumplir los requisitos para tal fin; y que dicho subsidio no le ha sido asignado por cuanto la entrega será realizada en estricto orden, y que los recursos se han agotado.
Agrega que presentó derecho de petición a FONVIVIENDA el 5 de abril de 2013 en el cual solicitó la entrega del subsidio aclarando su situación particular, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna; que desde al año 2005 le fue diagnosticada una hidrocefalia, razón por la cual solicitó al Hospital Universitario de Neiva copia de la historia clínica para que le sirviera de soporte en la presente acción, y así corroborar su real estado de salud, pero a la fecha tampoco le han dado respuesta.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “ a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la protección especial a las víctimas del desplazamiento forzado y demás derechos vulnerados por la inactividad del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA ” y como consecuencia de ello ordenar a FONVIVIENDA hacer entrega del subsidio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; y requirió al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la Ciudad de Neiva para que remita copia de la Historia clínica de la accionante a fin de verificar su situación de vulnerabilidad.
El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que en la presente acción se presenta un hecho superado con relación a ese Ministerio, como quiera que desaparecieron los hechos que generaron la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto se le dio una respuesta de fondo, precisa y clara a la peticionaria.
Respecto al tema de asignación de subsidios de vivienda, manifestó que no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social urbana, pues estas funciones corresponden a Fonvivienda. Finalmente planteó falta de legitimación en la causa por pasiva. Fonvivienda señaló que el hogar de la accionante se postuló en la convocatoria de 2007 para población en situación de desplazamiento y se encuentra calificado; que no necesita postularse nuevamente, pero que de acuerdo al orden de calificación obtenido y una vez se cuente con los recursos disponibles, se le asignará el subsidio en condiciones de igualdad con los demás grupos familiares postulantes que se encuentran en el mismo rango, conforme lo normado en el Decreto 170 del 24 de enero de 2008.
Por tanto, solicitó denegar el amparo pretendido, pues manifiesta haber actuado conforme a la Constitución y a la ley. Con fallo de tutela del 21 de agosto de 2013, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que “ si bien la accionante y su grupo familiar se encuentran en estado de debilidad manifiesta por su condición de desplazados, esta situación per se no es fundamento suficiente para considerar que se encuentre siendo vulnerado su derecho a la vivienda digna por parte de las entidades accionadas, ello por cuanto, en la actualidad se encuentra incluida dentro del grupo de 64.994 hogares en condición de desplazamiento beneficiarios para la asignación de subsidios familiares de vivienda ”, tal y como lo reconoce la accionante y lo reiteran las accionadas, “ asignaciones cuya concreción se ve supeditada a la disponibilidad de recursos del presupuesto nacional destinados a tal fin y al orden de calificación de cada hogar ”;
“ Es decir, encontrándose la entrega del subsidio (…) sujeta a unas condiciones especiales (…) no puede esta Sala de decisión desconocer las mismas, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que como la accionante, están en condiciones de desplazamiento y en estado de calificados, que pacientemente esperan la asignación del subsidio respectivo ”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reiteró las razones expuestas en el escrito inicial e insistió en que es madre cabeza de familia de 12 hijos y 3 nietos, 10 de ellos menores de edad, y por tanto al no tener en cuenta dichas condiciones especiales, se están vulnerándolos derechos de los niños, niñas y adolecentes protegidos por los convenios internacionales y ratificados por el Congreso de la República.
Adicionalmente, arguye que el juez de primera instancia de tutela, no tuvo en cuenta la solicitud de requerimiento al Hospital Universitario de Neiva, por lo tanto, solicita revocar el fallo de primer grado y ordenar a las entidades accionadas entregar el pretendido subsidio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
En el asunto que nos ocupa, la señora SENAIDA OTECA LUNA acude a esta acción constitucional, porque considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues aún no ha recibido el subsidio de vivienda para el cual se postuló, en la convocatoria realizada desde el año 2007. En primer lugar, debe precisarse en relación con el derecho fundamental de petición, que no se encuentra demostrado en este asunto, que la solicitud del 5 de abril de 2013, con la que la accionante pidió a FONVIVIENDA la entrega de dicho subsidio poniendo de presente su especial situación particular, que haya sido efectivamente enviada, radicada o puesta en conocimiento de la entidad accionada, de forma tal que estuviera ésta obligada a resolverla, por lo que, en este punto, no es dable imputarle omisión alguna sobre una respuesta en concreto que abra paso a la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, de conformidad con la contestación dada por FONVIVIENDA a la tutela, no hay discusión que la accionante se encuentra en el estado de “ calificado ”, es decir, que participó en la convocatoria del 2007 y que el subsidio le será adjudicado “en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin”, por lo tanto resulta lógico que deba esperar la asignación de nuevos recursos para la entrega de su subsidio.
Así las cosas, examinado el punto materia de inconformidad de la actora, surge clara la improcedencia del amparo suplicado, toda vez que no se observa vulneración de los derechos fundamentales reclamados, como quiera que el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, está sometido a un procedimiento previamente reglado en los Decretos 951 de 2001 y 170 de 2008, que determinan la forma y el turno en que tal auxilio debe pagarse, sin que por esta vía puedan desconocerse dichas reglas.
De otra parte, tampoco se podría ordenar que se modifiquen los turnos ya establecidos, pues con tal decisión se afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están también a la espera del desembolso correspondiente. Además, que FONVIVIEDA al rendir el informe respectivo dentro de este trámite constitucional, señaló que el hogar del accionante será priorizado cuando se realice la asignación de los Subsidios Familiares, en un 100% de Vivienda en Especie – SFVE, por encontrarse en estado Calificado, es decir, que en últimas su espera se vería recompensada con el subsidio del 100% de su vivienda, por lo cual debe estar atenta a la selección que se haga de los hogares desplazados por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Por lo demás, la Corte, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, no puede desconocer que la entrega de los subsidios de vivienda a la población desplazada se encuentra supeditada a la disponibilidad presupuestal y que ella se hace en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin.
Que además dichas asignaciones comprometen el presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a ordenar la entrega del mentado subsidio como pretende la tutelante, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues ello se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.
Ahora, siguiendo con la particular y especial situación de la accionante, es claro que no es la acción de tutela el medio idóneo para acceder a la aspiración conforme quedó explicado, además que según se desprende de la historia clínica aportada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. Neiva - Huila, se le ha estado prestando el servicio médico por ella requerido, en condiciones optimas, en razón de la patología que padece.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. RESULVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D. 2591/1991 Art 30. TERCERO.- REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9