Micelio
T-50347(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 50347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3366-2013 Radicación N° 50347 Acta N° 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial por ÁLVARO, RAMIRO, LUIS GUILLERMO y GERMÁN SALAZAR BERNAL contra el fallo del 15 de agosto de 2013, proferido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de la tutela que promovieron contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes aspiran a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relataron que Nancy Suárez Franco los demandó laboralmente, así como a la Sociedad Fundiformas Ltda.; el asunto se dirigió al Juzgado accionado y la sociedad, al contestar, formuló excepciones; que sin embargo no gozaron de las mismas garantías pues fueron emplazados y se les designaron curadores “a sabiendas de que ésta designación sólo procede sí, vencido el término de emplazamiento, el citado no comparece.” Sostuvieron que tras la publicación del edicto, uno de los curadores se posesionó, contestó la demanda y propuso excepciones; que agotada la etapa probatoria el Juzgado dictó sentencia el 28 de septiembre de 2010, la cual no fue apelada por quien los representó, amén de que en la parte resolutiva no se les impuso carga alguna; que el 24 de noviembre de ese año, transcurridos 38 días después de la decisión la demandante solicitó al Juzgado “ aclararla y/o complementarla”, para que se les incluyera, con la advertencia de que ni en la parte motiva, ni en la resolutiva se hacía mención a ellos como demandados.

El 7 de marzo de 2011, se aclaró y adicionó y se les incluyó como obligados en el pago de las condenas con lo que omitió aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil lo que violentó sus derechos fundamentales. Informaron que el curador ad litem apeló la decisión complementaria, pero fue “ declarado desierto por haberse interpuesto extemporáneamente”; igualmente anunció la existencia de una nulidad procesal insaneable, “ en virtud de la ilegal notificación y emplazamiento de los señores Salazar Bernal”.

Arguyeron que se enteraron de tales circunstancias cuando en junio de 2013 se inició trámite ejecutivo. Por lo anterior solicitaron tutelar los derechos invocados y ordenar al Juzgado accionado decretar la nulidad de todo lo actuado. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1º de agosto de 2013 la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, dispuso enterar al funcionario judicial accionado y vinculó a la actuación a los intervinientes, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 157).

El funcionario judicial accionado informó que en el expediente correspondiente al proceso ordinario obra prueba de las citaciones para la notificación personal y el aviso enviados por la parte actora a los demandados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales, dijo, fueron recibidos en la dirección aportada y cotejados por la empresa de envíos.

Que al no comparecer los codemandados al proceso, en proveído del 4 de septiembre de 2007, se dispuso el emplazamiento y se les designaron curadores para garantizar el derecho de defensa y que por tanto adelantó el trámite del proceso con respeto del debido proceso y el de defensa (folio 162). La Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 15 de agosto de 2013, negó el amparo; consideró “que el emplazamiento y posterior designación de quien actuó como curador de los accionantes, se ciñeron al procedimiento legal establecido para ello, lo que denota por supuesto que durante el transcurso de todo el proceso ordinario laboral estuvieron debidamente representados, sin conculcarse por tanto sus derechos de defensa y contradicción” (folios 173 a 183).

Los accionantes impugnaron; adujeron que el Tribunal no se pronunció sobre el yerro mayúsculo consistente en aceptar la solicitud de complementación de la sentencia de primera instancia, “después de treinta y ocho (38) días de haber quedado ejecutoriada la sentencia y en firme, complementádola seis (6) meses después de haberse proferido”, aunado a que la designación del curador ad litem se efectuó de manera irregular y que actuó sin diligencia (folios 188 a 190).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en la última herramienta para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Los accionantes disponen del trámite de la nulidad prevista en el inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala expresamente que aquella procede “por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma”, es decir, tienen a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, y como se ha indicado esta acción constitucional, no fue establecida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, tal como se deriva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7