Micelio
T-50347 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50347 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 298 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del GRUPO EMPRESARIAL TRUMA S.A., contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE SOLEDAD (ATLÁNTICO).

ANTECEDENTES 1. Se duele la parte accionante de que la Fiscalía Primera Seccional de Soledad (Atlántico), mediante oficio No. 0373 del 29 de agosto de 2008, en desarrollo de un proceso penal, haya ordenado la declaratoria de nulidad de las escrituras públicas correspondientes a las anotaciones 6 a 9 de la matrícula inmobiliaria No. 040 – 230597 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, consecuencia de lo cual, quedó como titular del derecho de dominio el señor Juan Fernando Carvajal Morales, quien procedió a negociar el citado inmueble. 2.

Indica el apoderado, que la Fiscalía no podía tomar las citadas medidas, pues desconoce la buena fe de sus prohijados, además de no tener legalmente esa competencia, la cual sólo está en cabeza del juez, pues en la etapa de investigación no se lograron establecer los elementos objetivos del tipo penal. Igualmente, señala que sus representados no fueron vinculados al proceso penal y, por ende, no pudieron oponerse a las pruebas practicadas. 3.

Que se revoque la anterior decisión y se anulen las escrituras y las anotaciones posteriores a la misma, constituyen las pretensiones de la parte accionante. FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que resultaba desconocedor del principio de inmediatez, que se acuda a la acción constitucional dos años después de que se profirió la medida judicial ahora cuestionada, sin que al respecto se exponga la más mínima justificación. Por otro lado, también manifestó el Tribunal, si la parte demandante se consideró afectada con la medida de restablecimiento ordenada por la Fiscalía, debió proceder a intervenir en el proceso bajo la condición de tercero incidental, máxime cuando tal autoridad tenía competencia para tomar tal tipo de decisiones, según lo establece el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la parte accionante, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos que bien pudieron ser discutidos acudiendo a los instrumentos ordinarios del proceso penal, se ha expuesto: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Bajo este escenario, el fallo se confirmará, pues cconceder amparo a las pretensiones objeto del sub júdice y dejar sin efectos la decisión judicial cuestionada, sería desconocer que, como lo afirmó el A Quo, la parte accionante contó con mecanismos procesales por medio de los cuales pudo intervenir dentro del proceso ejerciendo su calidad de tercero incidental, definida así en la Ley 600 de 2000: “Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.” Artículo 138 del Código de Procedimiento Penal.

El ejercicio de la anterior posibilidad, le permitirá: “… ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.” Artículo 138 de la Ley 600 de 2000.

La demanda, debe resaltarse, no precisa aspectos que resultarían trascendentales para el éxito de sus pretensiones, como indicar en qué estado actualmente se encuentra el proceso, por qué razón no ha participado en el mismo y, como también lo mencionó el A Quo, por qué, habiendo sido la medida censurada proferida en el año 2008, esperó hasta julio de 2010 para venir a activar un instrumento que, por principio, sólo sirve cuando se está frente a una situación de acaecimiento inmediato y con perjuicio inminente.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9