Micelio
T-50345(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3497-2013 Radicación No. 50345 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON FREDY CASTAÑO MOSQUERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía Especializada de Buga, Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Procuraduría Provincial y Judicial Penal Trescientos Trece de esa ciudad y el Grupo de Redireccionamiento de la Dirección Seccional de Fiscalías.

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en su contra se adelanta un proceso penal por la posible comisión de las conductas punibles de homicidio y concierto para delinquir con fines de desplazamientos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especilizado con Funciones de Conocimiento de Buga.

Que durante el desarrollo del juicio oral, después de varios aplazamientos, la Fiscal Segunda Especializada de Buga, solicitó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cambio de radicación de la investigación, quien por pronunciamiento del 17 de octubre de 2012, asignó el conocimiento de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá ante los cuales se surte el juicio.

Que presentó derecho de petición a través del cual pidió a la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, iniciar las investigaciones disciplinarias contra los ciudadanos: “Jorge Arcadio Agudelo Herrera, José Arbey Marín Hincapie, José Sibares Rincón Mendoza, Arlex Marín Hincapie; el Comandante de la Policía Héctor Renaldo Triviño, los investigadores Andrés Mauricio Ciro, Carlos Alberto del Rio, Luis Alfredo Moreno y Luis Albeiro Pulgarín;

Ana Dolores García Andrade, Notaría Primera, Colombia AlarcónLópez, Registradora Seccional de Instrumentos Públicos, Betty Marlenys Hernández, Notaría Segunda encargada, María Cristina Gozález Franco, Procuradora Provincial, Diego Fernando Díaz Duque, Fiscal 4º Seccional de indagaciones, Cristian Pawel Zapata, Juez Quinto Penal Municipal, Diana Fernanda Gómez Giraldo, Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Garantías, Julieta Oviedo Guittis, Fiscal Segunda Especializada, Luz Marina Pedroza, Fiscal Segunda Especializada, María Eugenia Correa, Juez Tercera Penal Especializada, todos de Buenaventura; y a los Magistrados José Jaime Valencia Castro, Jaim Humberto Moreno, Martha Liliana Bertín, Hugo Torres Vargas, del Tribunal Superior de Buga”, y ante la Fiscalía General de la Nación contra las citadas personas y autoridades, para que se investigaran los ciudadanos por los punibles de falsa denuncia, falso testimonio, fraude procesal, receptación y otros, cometidos en el curso de la investigación penal en su contra, así como a las autoridades judiciales y administrativas por los delitos de falsedad ideológica en documento público, abuso de autoridad, prevaricato, fraude procesal, etc.

Que mediante comunicación del 22 de enero de 2013, suscrito por la Profesional Universitario III, Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Dirección Nacional de Fiscalías, se dio trámite a la denuncia instaurada por él, trasladando la petición a la Dirección de Fiscalías de Buga, con el fin de que: “establezca la existencia de investigación de los hechos que puntualiza el denunciante Jhon Fredy, o en su defecto disponer la asignación correspondiente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar”.

Que la Dirección Nacional de Fiscalías de Buga envió el requerimiento a la Oficina de Asignaciones de Buenaventura, quien atribuyó su conocimiento a la Fiscalía Cuarta Seccional de dicha ciudad, en razón a la conducta penal señalada por el señor Castaño Mosquera, “Falsedad ideológica en documento público”, lo que le fue comunicado por escrito del 1º de febrero de 2013.

Que por oficio No. 696 de 24 de abril de 2013, la Procuradura Provincial de Buenaventura, a quien le fue trasladada la queja formulada, remitió la solicitud al Procurador Judicial I Penal Trescientos Treinta y Tres de Buenaventura, aduciendo que la actuación cuestionada era la adelantada por la Fiscalía Cuarta Seccional de la referida ciudad.

Que en su sentir, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso al omitir conocer las denuncias formuladas, pues trasladaron su conocimiento a autoridades que no son competentes para ello y que además pueden tener interés en las resultas de las mismas, por ser subalternos de los denunciados.

Por lo anterior, pidió el amparo de las garantías constitucionales reclamadas, dado que su petición de investigación disciplinaria y penal fue remitida para su conocimiento a funcionarios que “pueden manipular la investigación”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 5 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil, avocó su conocimiento y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, el Fiscal Sexto Especializado, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y la Auxiliar Judicial II del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, hicieron un recuento de las actuaciones adelantadas por sus despachos dentro de la acción penal seguida contra el señor Jhon Fredy Castaño Mosquera.

A su turno, La Procuradora Provincial de Buenaventura, solicitó negar el amparo, aduciendo que conforme a las funciones del Procurador General y de las procuradurías provinciales y judiciales, resolvió trasladar la petición incoada al Procurador Judicial I Penal 313 de Buenaventura, atendiendo que se cuestiona la actuación del Fiscal Cuarto Seccional.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, refirió que por traslado que le fue efectuado por la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Dirección Nacional de Fiscalías, se asignó la investigación de la denuncia formulada a la Fiscalía 4ª Seccional de Buenaventura, decisión que fue comunicada al accionante. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, negó el amparo invocado al considerar que el accionante no agotó los medios de defensa idóneos establecidos por el legislador, pues cuenta con la posibilidad de recusar al funcionario correspondiente.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial y resaltó que se “desconoció el derecho y las reglas procedimentales establecidas”, además de que al no habérsele remitido copia de la sentencia, le ha impedido ejercer el contradictorio respectivo. Igualmente, el señor Juan Bautista Angulo Mosquera, como hermano mayor del aquí impugnante, solicitó “la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento en contra del señor Jhon Fredy Castaño Mosquera y de toda su familia, la cual en su sentir ha sido calificada como agresores poseedores de mala fe de su predio, por un equipo de funcionarios poco ortodoxos de la administración pública de Buenaventura (…) valiéndose de falsedad en documento público, falsos testimonios y fraudes procesales”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación de que el amparo constitucional es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que solo es viable si no se cuenta con otra herramienta de defensa judicial, por lo que si el peticionario consideraba que la autoridad judicial a la que le había sido asignado el conocimiento de su denuncia, no era la competente o estaba impedida para conocerla, debío hacer uso de los mecanismos consagrados por el artículo 54 y 56 del Código de Procedimiento Penal y recusar al funcionario respectivo, motivo por el cual, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente para pretender ahora suplirlo para superar dicha desidia y negligencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7