Micelio
T-50343(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3452-2013 Radicación No. 50343 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que María Cristina Caballero de Ramírez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La señora María Cristina Caballero de Ramírez, en calidad de heredera del señor José Casimiro Caballero Díaz, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad judicial a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 12 de octubre de 2010, dentro del proceso reivindicatorio en el que fue parte, su padre.

Señaló que en 1989, Carlos Eduardo Cubillos, Carmen Acuña de Cubillos, Harbel Yesid, Carlos Germán y Gladis Clemencia Cubillos Acuña, promovieron proceso ordinario reivindicatorio contra Jairo Hernán Macías, Rosa Inés de León y José Casimiro Caballero; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, que profirió fallo favorable a los intereses de la parte demandada; que la activa apeló la sentencia de primer grado y, en virtud del recurso del azada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 12 de octubre de 2010 la revocó, para en su lugar condenar a la cónyuge y herederos del demandado José Casimiro Caballero Díaz, quienes no fueron vinculados al proceso; que a pesar de que el registro civil de defunción de su padre, fue allegado al proceso y obraba a folio 202 del expediente, no fue tenido en cuenta, pues luego del fallecimiento del demandado, el proceso que seguía en contra, no fue notificado a los herederos; que, así las cosas, la sentencia de segunda instancia condenó a la cónyuge y a los herederos del fallecido demandado, “sin haber sido ni notificados ni vinculados de manera alguna al proceso”; que agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, incluso promovió recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin éxito, pues la rechazó mediante providencia del 27 de febrero de 2013; que “los perjuicios irremediables se concretaron en que fuimos despojados de un predio de nuestra propiedad entregado por un juzgado sin opción de recuperarlo”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el mencionado proceso “adolece de nulidad”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de julio de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. Mediante fallo del 29 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional deprecado por la señora María Cristina Caballero de Ramírez, tras advertir configurada la causal de improcedencia de que trata el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues a pesar de que la sentencia acusada en sede de tutela fue impugnada a través del recurso extraordinario de revisión, “lo cierto es que el 4 de diciembre de 2012 se rechazó la respectiva demanda porque no se cumplió con lo ordenado en el proveído inadmisorio de ese libelo (…) de donde se concluye que la parte interesada omitió proceder como correspondía para que, cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho fuera pertinente”.

La accionante impugnó. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso se observa que a pesar de que la accionante instauró, contra la sentencia que por esta vía reprocha, recurso extraordinario de revisión, no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto por medio del cual se inadmitió el recurso, lo que conllevó a que el mismo fuera rechazado. En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso adecuado de los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.

En este punto, se remite esta Sala de la Corte a los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para denegar la acción de tutela impetrada, pues lo cierto es que tuvo la petente la posibilidad de ejercer las acciones legales que tenía a su alcance, pero que por falta de cuidado desaprovechó, sin que pueda ahora recurrir a esta herramienta, para ventilar inconformidades que, en razón a la naturaleza de este trámite, no pueden ser dilucidadas a través de el, consideraciones que resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7