CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3306-2013 Radicación N° 50341 Acta N°31 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad COLOMBO ANDINA DE IMPRESOS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Busca la sociedad peticionaria el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló la invocante que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, se adelantó proceso ejecutivo singular promovido por la sociedad Colombo Andina de Impresos S.A. contra Logros Litografías S.A.S.; que el 19 de abril de 2012, se dictó sentencia en la que se declaró no probadas las excepciones formuladas, se dispuso seguir adelante la ejecución, y el avalúo y remate de los bienes objeto de medidas cautelares, decisión que fue apelada por la ejecutada; que por auto de 13 de agosto de 2012, el Tribunal decretó la práctica de algunas pruebas de oficio, dentro de ellas, un dictamen pericial, el que la peticionaria objetó por error grave, y que fue determinante en las conclusiones a las que llegó el experto, en cuanto a que las firmas puestas en los títulos materia de la ejecución ‘no corresponden con la firma propia y autógrafa y espontánea del señor EDISON ALFONSO MALDONADO’ y por consiguiente, que dichas firmas ‘corresponden a una falsificación denominada por transferencia…’ Relató que solicitó las pruebas que estimó necesarias para demostrar el error grave, pero le fueron denegadas por auto de 8 de octubre de 2012, por lo que elevó recurso de súplica, el cual se decidió el 20 de febrero de 2013, manteniéndose lo decidido, lo cual hizo que perdiera la posibilidad de demostrar dicho error; que el 11 de abril siguiente, el Tribunal accionado dictó sentencia revocando la apelada y en su lugar, declaró probada la excepción de ‘no haber sido el demandado quien suscribió el título propuesto por el mismo’, ordenó cesar la ejecución y levantar las medidas cautelares.
Expuso que el ad quem al decretar las pruebas de oficio, al denegar las pedidas por la ejecutante, al confirmar el proveído suplicado, y al desatar la alzada en contra de lo demostrado en el juicio, incurrió en defectos fácticos y procedimentales; que en el proceso en cuestión la demandada no probó las excepciones y por ello, tales medios de defensa estaban llamados al fracaso; que no es discutible la facultad oficiosa del Juez de segunda instancia para decretar pruebas, siempre y cuando con las mismas se busque la verdad real, y no favorecer la condición probatoria de alguna de las partes.
Adujo que el resultado del dictamen propició el desequilibró entre los contendientes a favor de la ejecutada; que tal desventaja se incrementó cuando se le negó el decreto de pruebas; que no se midió con el mismo rasero, “a quien no pidió pruebas, se las decretó de oficio, y a quien sí las reclamó oportunamente, se las denegó”; que la providencia del Colegiado se cimentó en la prueba pericial, incluida la que aportó la demandada con su escrito de excepciones, y dejó de apreciar el resto de pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso; que las firmas puestas en los títulos base de ejecución corresponden a la sociedad demandada, a través de sus agentes o empleados y en modo alguno sugieren un “montaje fotomecánico como irresponsablemente se afirmó en el escrito de apelación, lo que luego igualmente fue recogido por el perito designado oficiosamente por el Tribunal”; que la indebida valoración probatoria y la falta de aplicación de las normas mercantiles que gobiernan la materia, llevaron al Tribunal a la vulneración de los derechos fundamentales descritos.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se “ decrete, por ilegal, la nulidad, o la invalidez, y correlativa ineficacia…” la sentencia de segundo grado, pronunciada el 11 de abril de 2013. II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó notificar a la accionada, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso discutido.
El Tribunal Superior de Medellín manifestó que la decisión proferida por esa sede judicial, fue tomada acorde al material probatorio aportado al proceso, en el cual obran dos dictámenes periciales que probaron la falsedad del documento. Concluyó que no es procedente el amparo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado manifestó que se abstenía de pronunciarse porque para la fecha de la sentencia el titular del Despacho era otro, y remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia. La sociedad Logros Litografías S.A.S. expresó que desde que desde que contestó la demanda le hizo saber al Despacho que las facturas eran inexistentes, porque no hubo compraventa, no estaban aceptadas y, adicionalmente, se falsificó la firma de uno de los empleados de la empresa; que lo decidido cuenta con pleno respaldo probatorio, por lo que no hay lugar a buscar protección constitucional.
Por fallo de 13 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela, pues a su juicio “las determinaciones emitidas durante el curso de la segunda instancia no corresponden a lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una vía de hecho, pues, la acusada expuso razonadamente los motivos para desestimar las pruebas pedidas con la objeción por error grave del dictamen pericial y, a su vez, motivó debidamente el fallo que dictó”.
El accionante impugnó la sentencia, sin manifestación adicional. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un una figura que el constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual.
Tan especialísima es, que en principio no cobija la posibilidad de atacar providencias judiciales, pues parte del presupuesto que el operador judicial, adopta sus decisiones con apego a la Constitución y a la ley. Sólo excepcionalmente es procedente la vía invocada, cuando se logre demostrar que quien administra justicia ha actuado de forma arbitraria o caprichosa, en perjuicio de algún sujeto procesal.
A juicio de la recurrente, el trámite de la segunda instancia en el juicio ejecutivo del que subyace la queja, estuvo atestado de una serie de irregularidades que confluyeron en el fallo con el cual se resolvió la alzada, y que revocó el dictado por el a quo. La prueba oficiosa, la negativa a decretar las solicitadas por la sociedad accionante, y la decisión que se tomó al resolver la súplica, son las circunstancias que dan lugar a la inconformidad.
Bajo esa estructura, se plantea desconocimiento de las garantías procesales al haberse dictado sentencia con apoyo en el dictamen pericial y la aparente exclusión de los restantes medios de prueba debidamente adosados. Pues bien, del estudio de la documental allegada se concluye que el Juez plural evacuó la instancia conforme a la normatividad aplicable, e hizo uso de su facultad oficiosa a fin de establecer aspectos necesarios para resolver el recurso.
Ahora, la petición elevada por Colombo Andina de Impresos no necesariamente debía despacharse favorable, pues al director del proceso es a quien compete evaluar la necesidad y utilidad de la prueba. En cuanto a los juicios que planteó el Tribunal, para esta Sala no ofrecen reparo, en tanto se estructuraron con base en las disposiciones legales pertinentes y evidencian el ejercicio valorativo que de los medios de prueba hizo el fallador, de acuerdo a las reglas de sana critica y libre formación del convencimiento, proceso que hace parte del fuero interno del dispensador de justicia, y que en manera alguna puede ser permeado por la parte que resulte afectada con el mismo, menos aún por el operador constitucional, quien debe ser garante de los principios de independencia y autonomía que guían la labor del Juez.
Así, para el Tribunal la aludida peritación “lleva a la total convicción de que como lo concluye, la firma puesta en los títulos cobrados no procedió de la mano del señor Maldonado, sino que se debió a impresiones de la rúbrica hecha por medios mecánicos. El peso de los argumentos técnicos y los análisis hechos así lo demuestran”. Adicionalmente aclaró que si bien la demandante objetó por error grave el dictamen practicado en esa instancia, no presentó argumentos contra sus fundamentos técnicos y científicos, ni atacó sus bases, por el contrario, anotó, la alegación se refiere a aspectos ajenos al peritaje, relacionados con la recepción de las mercancías y la firma de las remisiones, con el hecho de la no devolución de las mismas y de las facturas, lo cual hizo impróspera la objeción en esos términos. De tales conclusiones no aflora vulneración a los derechos enlistados.
En efecto, la sentencia criticada contiene reflexiones consecuentes con la realidad procesal y probatoria, y no se refiere aspectos que desborden la discusión jurídica planteada, por lo cual se torna razonable, con independencia de que el sentido de la decisión trunque las aspiraciones de quien ahora invoca al auxilio. No en pocas ocasiones esta Sala ha puntualizado que las divergencias de criterios sobre un punto de derecho, o sobre la manera en que se ha valorado el caudal probatorio, no son circunstancias que habiliten la revisión por esta vía de pronunciamientos judiciales, pues no es objeto de este dispositivo evaluar la actividad de quien, conforme a sus competencias constitucionales y legales, está llamado a resolver las controversias sometidas a su escrutinio.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por COLOMBO ANDINA DE IMPRESOS S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE