CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.341 JHONY WILSON ÁLVAREZ FRESNEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHONY WILSON ÁLVAREZ FRESNEDA, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante, y la respuesta suministrada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El señor JHONY WILSON ÁLVAREZ FRESNEDA acudió a la acción de tutela contra el nombrado funcionario, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: 1.
Desde el 13 de noviembre de 2008 le solicitó al Juzgado 6° Penal del Circuito la devolución de las pólizas originales N° 347134 de Seguros del Estado y las N° 0138734-07 y 0089596-07 de la compañía Liberty Seguros S. a. 2. El juzgado demandado, dice, le entregó el oficio N° 0883 del 30 de marzo de 2009, por medio del cual le solicitó a la Oficina Judicial Reparto que establezca qué despacho u oficina posee las pólizas presentadas por él, a título de caución prendaria, al extinto Juzgado 34 Penal del Circuito, ante el que estuvo procesado por el delito de hurto calificado agravado y otro. 3.
Pese a su insistencia en la reclamación de las pólizas, sostiene, solo ha obtenido respuestas evasivas. ELEMENTOS PROBATORIOS 1. Al libelo de tutela, el demandante aportó, entre otros documentos, copia de la petición presentada el 14 de noviembre de 2008 (folios 5 y 6), mediante la cual solicitó la prescripción de la pena y la devolución de las pólizas arriba referidas, al igual que copia de éstas. 2.
El Juez 6° Penal del Circuito informó que la petición del actor, presentada el 14 de noviembre de 2008, le fue resuelta en auto del 6 de febrero de 2009, por medio del cual decretó la extinción de la pena impuesta por el Juzgado 34 Penal del Circuito, dentro del proceso seguido por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, del que también conocieron los juzgados 21 Penal del Circuito, 3° Penal del Circuito de Descongestión y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
En la misma providencia, agrega, ordenó devolverle al condenado la caución prestada para garantizar “el beneficio condicional otorgado”, para cuyo cumplimiento dispuso oficiar al juzgado que recibió las pólizas. Con relación a las pólizas, aclara, el procesado allegó la N° 347134, mediante la cual garantizó sus presentaciones ante la Fiscalía; la N° 089596007, en garantía de su comparecencia ante el Juzgado 34 Penal del Circuito, y la N° 0138734-7, para garantizar las obligaciones impuestas en la condena ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para cuya entrega, dice, oficio al mencionado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Oficina Judicial Reparto.
Tales órdenes, añade, las reiteró en el auto del 24 de marzo de 2009. En un informe complementario, presentado a petición del Magistrado Sustanciador, precisó que dentro del expediente no figuran los originales de las pólizas, sino tan sólo las copias, inclusive, de la N° 0138734-7 porque el peticionario la aportó. 3. A este trámite fue vinculado el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad, pero a la fecha de la presentación de la ponencia no se había allegado el respectivo informe. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre del año que avanza, concedió el amparo de tutela deprecado por el actor, pues consideró que no es posible que los documentos solicitados no aparezcan al interior del proceso, y de ser así, se deben desplegar las actividades tendientes a su ubicación, por lo que dispuso que se realice una revisión del expediente y proceda a su entrega. 3.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito que antecede, el Juez 6° Penal del Circuito, lo impugnó, exponiendo que sí bien ordenó la entrega de las pólizas solicitadas, lo cierto es que a pesar de las actividades de ubicación que ha desplegado ante las autoridades que conocieron del asunto y se constituyeron esas garantías, no ha logrado obtener respuesta alguna, por lo que considera que no es posible que se le obligue a cumplir es orden, además, destacó que el expediente fue extraviado y se dispuso la reposición siendo viable que allí estuvieran las originales de los documentos, sumado a que en ocasiones los titulares de los juzgados guardan los originales en su despacho y anexan copias.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, pues no se han vulnerado los derechos del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JHONY WILSON ÁLVAREZ FRESNEDA, se contrae a verificar si el Juzgado 6° Penal del Circuito incurrió en causales de procedibilidad de la acción al no entregarle aun los originales de las Pólizas de aseguramiento judicial Nrs 347134 de Seguros del Estado, 0138734-07 y 0089596-07 de Liberty Seguros, cuya entrega fue ordenada por el mismo Despacho mediante proveído del 6 de febrero de 2009; debiéndose destacar, que la no materialización de esa orden es consecuencia de no contar la autoridad demandada con los tres títulos al interior del expediente, el cual le fue reasignado de otro Juzgado, se sabe que fue reconstruido, sin que a pesar de las actividades desplegadas hubiera sido posible la ubicación de esos documentos.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En presente asunto, el Tribunal de primera instancia, erradamente consideró que la no materialización de la entrega de los documentos deprecados por el accionante, le vulnera su derecho al debido proceso, siendo procedente en su criterio la intervención del juez de tutela, sin advertir que al demandante Ya se le resolvió su solicitud, y la no concreción de la orden emitida, No constituye una circunstancia atribuible al demandado que afecte sus garantías constitucionales y permita la intervención del Juez de tutela.
El actor no demostró que por tales circunstancias se vulneren sus derechos fundamentales, ni la inminencia del surgimiento de un perjuicio irremediable, además, cuenta con otros mecanismos de defensa para el propósito aquí planteado, no siendo admisible que por este mecanismo residual, breve y sumario se obligue a un funcionario judicial a lo imposible, cuando, se insiste, se tienen otros medios para lograr la finalidad demandada.
No se probó que el Juez accionado por negligencia, descuido o capricho, hubiera negado la entrega de los documentos deprecados, desconociendo que fue aquel quien emitió esa orden mediante proveído del 6 de febrero de 2009 y que desplegó sin éxito hasta ahora, labores para su ubicación. Tampoco se han desvirtuado sus exculpaciones, tales como que atendiendo a que, como el mismo demandante lo afirma, el proceso fue reconstruido existe la posibilidad que los originales de las pólizas se hallaran en tal expediente extraviado, además, teniendo en cuenta la pluralidad de despachos judiciales que conocieron el asunto, los titulares de los mismos en ocasiones acostumbran a guardar en archivo separado esa clase de títulos para su mejor custodia, aspectos que no merecieron la menor consideración por el a quo, ni se aportaron elementos que los controviertan.
Para arribar a una conclusión como la impugnada, era necesario desvirtuar idóneamente las citadas exculpaciones del funcionario judicial demandado, que en parte tienen sustento en lo expresado en la demanda, no se creyó al accionado que los títulos originales no se encuentran en el expediente a pesar que afirmó que ya se realizaron varias búsquedas, situación que, se reitera, no se ha controvertido, no obstante, el a quo, consideró que todo era producto de una búsqueda inadecuada porque allí deberían obrar.
Al respecto es necesario rescatar por la Sala, que atendiendo a la naturaleza y dignidad de la función judicial, es imperioso permitir que los jueces expliquen los actos y omisiones que se les cuestionan, luego de ello valorar sus argumentos, creer en los mismos, sin perjuicio que se admita edificar juicios de reproche, pero éstos se deben fundamentar en situaciones concretas y demostradas, no en simples suposiciones o consideraciones propias.
Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, quien no ha demostrado que la omisión que cuestiona del demandado sea voluntaria, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. La acción de tutela es improcedente, en casos como el de estudio en el que se ha satisfecho la solicitud del actor pero su consecuencia no se ha materializado por causas ajenas al demandado, pues este mecanismo no ha sido instituido para obligar a la consecución de resultados que escapan a las posibilidades de las autoridades, en un asunto similar al de estudio, la Corte Constitucional, consideró: “Cuarta.
El derecho de petición y la acción de tutela no pueden obligar a lo imposible. Sobre ese tema, la Corte ha precisado: “Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible.
( ) El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”. [5] ” Y es que bajo el panorama precitado, a juicio de la Sala, el Juez Sexto Penal del Circuito, actualmente se encuentra en absoluta imposibilidad de cumplir la orden dada por el a quo, sin perjuicio que luego de surtidas las diligencias desplegadas por el mismo logre la finalidad propuesta.
En conclusión, el Tribunal en su fallo constitucional de primer grado impugnado partió de un supuesto fáctico errado al dar por cierto que el Juez demandado no ha buscado adecuadamente las pólizas y que éstas deben obrar en el expediente, sin sustento alguno desconoció las justificaciones dadas, impartiendo una orden constitucional no ajustada por su imposibilidad actual de cumplimiento, no se ha acreditado el desconocimiento de las garantías del actor o la edificación de una o más causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales.
Ahora, si el demandante JHONNY WILSON ÁLVAREZ FRESNEDA insiste en la necesidad y urgencia de la entrega de las pólizas, y si considera que por la situación actual se la ha ocasionado un perjuicio por parte de la administración de justicia, bien puede acudir a las acciones dispuestas por el legislador para que le sea reparado el daño, previa demostración que se trata de un acto voluntario, pero no pretender que por vía de la acción de tutela, se evite acudir a los mecanismos de defensa consagradas en el ordenamiento.
Igualmente, si el JHONY WILSON ÁLVAREZ FRESNEDA persiste en obtener los originales de las pólizas deprecadas, atendiendo a la situación actual, y que no ha desvirtuado las exculpaciones del juzgado accionado, bien puede acudir, si es su deseo, a la acción consagrada en el ordenamiento procesal civil para la reposición de los documentos comerciales, pero no se puede pretender que se acceda, como equivocadamente lo hizo el a quo, a que se obligue a un funcionario judicial a cumplir una acción que en la actualidad, por lo menos, es imposible, aspectos estos que escapan al ámbito de competencia del juez de tutela, máxime cuando para tales propósitos existen los mecanismos de defensa precitados.
Bajo esta perspectiva, es necesario que el accionante acuda a los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento legal ante el juez natural que luego de surtido el derrotero pertinente, recaudado el suficiente material probatorio, tomará la decisión que corresponda, no siendo posible que el Juez de tutela invada su competencia dada la naturaleza residual, breve y sumaria consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la actora no lo sustentó. Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” La posibilidad que tiene la parte accionante de plantear la discusión jurídico legal que expone en esta acción, a través de otras acciones o mecanismos de defensa judiciales, descarta de plano la intervención del juez de tutela, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Y como ofrecer de razones se trata, resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquel mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.
Frente a dicho aspecto, adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, pues el demandante no acreditó, ni si quiera mencionó, que él o su familia vieran afectada su subsistencia si el Juez de tutela no interviene.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se revocará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de conceder el amparo constitucional solicitado por JHONY WILSON ÁLVAREZ FRESNEDA, y en su lugar se negará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales deprecado por JHONY WILSON ÁLVAREZ FRESNEDA.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 � Sentencia T-1124 de 2005 � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. _1247636078.doc