República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3526-2013 Radicación N° 50339 Acta N° 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL CRISTÓBAL RICARDO VALDERRAMA contra la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en su escrito de tutela, que el Juez Civil del Circuito de Funza conoció del proceso ejecutivo hipotecario de Banco Comercial AV Villas contra Rafael Cristóbal Ricardo Valderrama y Fanny Aracely Garnica Casas; que el remate del inmuebel objeto de garantía se efectuó el 16 de junio de 2012; que tal actuación se adelantó con varias irregualridades por parte de ese despacho judicial, tales como i) se autorizó el remate del inmueble dado en hipoteca por un valor inferior al 70% de su valor real, pues el avalúo se había efectuado varios años años atrás y no se actualizó; ii) la diligencia de remate se llevó a cabo sin haber aportado la parte demandante el certificado de libertad y tradición con las publicaciones para el remate, con 5 días de anticipación, en contravía de lo dispuesto en el “Art. 525 del C.P.C”. además, iii) el aviso de publicación del remate contenía un error sustancial pues en él se señaló un número de matrícula inmobliaria diferente al que realmente le corresponde al inmueble.
Arguye, que dichas irregularidades “ fueron alegadas como reposición del auto que adjudicó el inmueble al remate y en la apelación del mismo, realizada y sustentada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca (…), recursos desestimados y que se fundamentan en que estas irregularidades no invalidan lo actuado y que se han saneado al no alegarlas oportunamente, antes de la adjudicación de bienes ”; que las anomalías denunciadas se constituyen vías de hecho por defecto procedimental y no se sanearon, por cuanto sólo el juez podía sanearlas; y que la actuación que ataca esta acción de tueta fue oportunamente recurrida y ha sido fallada recientemente.
Por lo aterior, solicitia a través de esta acción constitucional protección a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el juez desvió el procedimiento y el tribunal confirmó ese erróneo proceder. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de julio de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y dispuso notificaciones de rigor.
El Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante ese despacho, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, como quiera que todas las actuaciones allí surtidas se realizaron bajo los parámetros legales correspondientes; que resulta evidente la falta de interés de la parte demandada en su proceso, toda vez que solo a través de la presente acción pretende revivir términos y oportunidades procesales que dejó transcurrir en absoluto silencio y que de haber sido vulneradoras del debido proceso, habrían sido objeto de pronunciamiento del Tribunal Superior de Cundinamarca, situación que no ocurrió dentro de las presentes diligencias.
El Juzgado Tercero de Familia en razón de su defensa manifestó que no existe por parte de ese despacho, violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante “cuando es evidente en el plenario, el ausentismo injustificado del demandado y su apoderado en todas las etapas del proceso, como quiera que en las oportunidades legales, no se interpuso ningún tipo de recurso, no se objetó el dictamen y aunado a lo anterior, el demando (sic) fue renuente a la toma de las muestras para esclarecer los hechos motivo del litigio”.
El Tribunal Superior de Cundinamarca, se remitió a las consideraciones esbozadas en la providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a adoptar la decisión que por esta acción constitucional se cuestiona. El Banco Comercial AV Villas, por su parte manifestó que no le consta el estado actual de la obligación a cargo del accionante, por cuanto la misma fue cedida a la Sociedad “ Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.., en Liquidación ”, la cual fue aceptada por el juez de conocimiento.
Con fallo del 9 de agosto de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela, tras concluir que “ no encuentra la Corte que lo decidido por los funcionarios acusados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada, la interpretación que hicieron en las providencias atacadas corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el fallador de instancia atacado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los autos cuestionados ”. Y que el accionante, no agotó al interior del proceso los medios de defensa que tenía a su disposición alegando las irregularidades de las que ahora se queja antes de la adjudicación, permitiendo con su silencio el saneamiento de las mismas.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó sin argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los recursos o medios de defensa judicial que consagra la ley y que tenía a su alcance para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es evidente la negligencia y desidia de la parte accionante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado promovido en su contra, pues es claro que ella no alegó en su oportunidad las irregularidades que en su sentir afectaban la validez del remate, las cuales en efecto quedaron saneadas por no haber sido alegadas antes de la adjudicación del inmueble, conforme al Art. 530 del C.P.C., modificado por la L.1395/2010, dejando pasar esta oportunidad procesal que tenía a su alcance para tal fin; afectación de la cual pretendió protección inicialmente a través de los recursos de reposición y apelación y luego, con los mismos argumentos, por vía constitucional.
Adicionalmente, tal como lo consideró el juez de alzada, respecto de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, la Sala no advierte de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentados con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero por ello no se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando las inconformidades que ahora plantea el actor tuvieron la oportunidad de ser suficientemente discutidas al interior del proceso y resueltas de manera coherente por las autoridades competentes. En tales condiciones, al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Y se itera que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por RAFAEL CRISTÓBAL RICARDO VALDERRAMA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ajusten.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9