CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50339 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50339 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, contra la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 6º Penal del Circuito, en actuación que comprende al Juzgado 71 Penal Municipal de la misma ciudad.
LA DEMANDA FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA acude al mecanismo de amparo, por cuanto en el proceso penal que se le adelantó en el Juzgado 71 Penal Municipal, estuvo acéfalo de defensa técnica, toda vez que los abogados designados no lo representaron en debida forma. Adicionalmente, por cuanto el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, revocó la sentencia absolutoria proferida a su favor, tomando como prueba “inmaculada” la declaración del testigo Henry Contreras quien adujo que él tenía una fábrica en el barrio Carvajal, lo cual no corresponde a la realidad y el testimonio de Sandra Consuelo Zambrano, el cual califica de mentiroso.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de septiembre de 2010, negando la acción de tutela por cuanto el actor contó con los mecanismos legales y la oportunidad para ejercer a través de ellos el derecho de contradicción en aras de poner de presente su inconformidad con la decisión contraria a sus intereses, a través del recurso extraordinario de casación excepcional, tal como se le hizo saber en el cuerpo de la providencia atacada, sin que lo hiciera, a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia del proceso, pues rindió diligencia de indagatoria y la mayor parte estuvo asistido por defensores de confianza, quienes presentaron alegatos, descorrieron el traslado de la demanda de parte civil, proponiendo la declaratoria de excepciones de fondo y alegaron de conclusión en su favor pidiendo sentencia absolutoria.
Sostuvo que la pretensión del actor desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo, supletivo, ni adicional para manifestar inconformidad respecto de una decisión que debe plantearse al interior de la correspondiente actuación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó, bajo la consideración de que el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Descongestión no tuvo en cuenta más de 50 recibos entre consignaciones y pagos de pensión aportados al proceso de alimentos, basándose sólo en las falsedades del abogado de la parte demandante, quien le hizo creer al funcionario que le debía más de 6 años por alimentos.
Afirma que se enteró de la sentencia por su propia hija, cuando ya habían vencido los términos y su abogada procediendo de mala fe, a sabiendas de las mentiras y falsedades de la parte civil, no hizo nada para desmentirlas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el demandante, por sí y a través de su defensora, la tutela resulta improcedente. No puede pretenderse el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo Seguros del Estado contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación excepcional.
Ello porque al tenor del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho materia y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación excepcional era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 4.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida y ya ejecutoriada, para revivir el debate en torno al aspecto de la responsabilidad, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de la casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.
Ello por cuanto desde el inicio de la actuación se le vinculó a la actuación, estuvo representado por defensores de confianza, contó con la oportunidad de conocer las diligencias, presentar las pruebas que estimó conducentes en aras de desvirtuar lo sucedido y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos de ley, como en efecto lo hizo, lo cual conlleva a verificar el cumplimiento no sólo del debido proceso, sino el derecho a la defensa. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, la acción de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.