Micelio
T-50337(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3454-2013 Radicación No. 50337 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que Edilson Ramírez Soto promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES El señor Edilson Ramírez Soto, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Señaló que la señora Judy Patricia Santos lo demandó, para que, previos trámite del proceso, se declarara la existencia de una unión marital de hecho y se disolviera y liquidara la sociedad patrimonial; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, que admitió la demanda; que la parte demandante indicó, en el acápite de notificaciones, la “Carrera 9 No. 6-46 del Barrio León XII de Soacha”, como dirección de la parte demandada; que una vez fue notificado de la demanda instaurada en su contra, procedió a darle contestación; que propuso las excepciones previas de “falta de jurisdicción” y “falta de competencia”, teniendo en cuenta que, según lo señalado en la misma demanda, su domicilio era en Soacha y, por lo mismo, los juzgados competentes para conocer del asunto, eran, no los de Bogotá, sino los “de Soacha”; que no obstante lo anterior, mediante auto del 13 de septiembre de 2011, se declaró no probada la excepción previa, con violación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; que el a quo no repuso el auto impugnado con el argumento de que la parte demandada no había demostrado que ese Municipio fuera el de su domicilio, ni el del lugar en el que ejercía sus actividades, cuando fue la propia demandante la que sostuvo, en la prueba documental allegada, que el domicilio del demandado era en Soacha; que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se abstuvo de desatar la apelación, en aplicación del artículo 99 del CPC; que promovió incidente de nulidad y, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 14 de mayo de 2013, lo declaró infundado, con lo cual incurrió en una vía de hecho.

Con fundamento en los hechos que de manera resumida quedaron expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admitió la demanda, de fecha 17 de septiembre de 2010. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela por auto del 22 de julio de 2013.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá allegó el expediente contentivo del proceso cuestionado, en calidad de préstamo. En cuanto al fondo de la queja se refiere, dijo que “al demadado Edilson Ramírez Soto, se le garantizó el derecho al Debido Proceso en el transcurso de toda la actuación, pues habiendo hecho uso de los medios de impugnación de reposición y apelación, proponiendo la excpeciones previas de falta de jurisdicción y competencia, así como incidente de nulidad, los mismos fueron resueltos en derecho”.

Mediante fallo del 2 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado tras advertir, en suma, que faltaba la presentación de la acción de tutela al principio de la inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de la decisión del Tribunal que se cuestionaba y, además, por cuanto la providencia por medio de la cual el juzgado de conocimiento declaró infundada la nulidad propuesta, no había sido objeto de reposición, “de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria”.

El accionante impugnó mediante escrito en el cual reprodujo los argumentos expuestos en la demanda inicial de tutela. Adicionalmente señaló, en cuanto a la inmediatez a la que se refirió la Sala de Casación Civil, que sólo hasta el 14 de mayo de 2013 se había resuelto el incidente de nulidad, por lo que no faltó la presentación de su queja, al principio de la inmediatez.

Por otra parte indicó, que el incidente de nulidad que propuso, fue rechazado de plano mediante auto del 21 de agosto de 2012; que contra el mismo, interpuso recurso de reposición que sólo hasta el auto del 14 de mayo de 2013 se resolvió. CONSIDERACIONES La documental que reposa en el expediente contentivo de la acción de tutela, da cuenta de lo siguiente: 1.

De la demanda incoada por Judy Patricia Santos Caicedo contra el aquí accionante, en la cual, efectivamente se suministra, en el acápite de notificaciones, la “Carrera 9 No. 6-46 del Barrio León XIII de Soacha”, como dirección del demandado. 2. De la declaración extrajuicio aportada, al parecer por la parte demandante, en la que, el demandado manifiesta, bajo la gravedad de juramento, que su domicilio lo es en la dirección antes señalada. 3.

De la contestación de la demanda, en la que se propusieron las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. 4. Del auto del 13 de septiembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá consideró “impróspera la exceptiva propuesta”, con el argumento de “que el excepcionante en su escrito manifestó que la demandante indicó como lugar de notificaciones del demandado, la Carrera 9 No. 6-46 del Barrio León XIII del Municipio de Soacha, argumentando su defensa única y exclusivamente en la dirección de notificaciones del demandado.

Pero si bien es cierto puede ser la correspondiente al Municipio de Soacha, no aduce ni presenta prueba alguna que indique que dicho municipio sea el domicilio del demandado, el lugar en el que ejerce sus actividades, su sede legal, el lugar en el que el demandado se reputa presente por ley, ni siquiera aduce que sea el lugar de su residencia”. 5.

Del recurso de reposición y, en subsidio apelación, interpuesto por el demandado contra el auto anterior, en el cual sostiene, entre otras cosas, que “el apoderado al ofrecer una dirección para notificaciones conoce que lo hace válidamente ante el domicilio del demandado Carrera 9 No. 4-46 de Soacha, Cundinamarca, por ello la dirección ofrecida y probada en el expediente de que es la del demandado, determinan la JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA por razón funcional y territorial”. 6.

Del auto del 14 de enero de 2012, por medio del cual el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer el auto del 13 de septiembre de 2011, por cuanto consideró que “si bien es cierto el demandante manifestó en su escrito petitorio como dirección de notificaciones la correspondiente al municipio de Soacha – Cundinamarca en la que se encuentra la residencia de las partes, pero para esta Juzgadora el domicilio de una persona es aquel en el que constituye el centro ordinario en que ejercita sus actividades y habita de asiento con su familia”. 7.

Del auto del 31 de mayo de 2012, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió confirmar el auto del 13 de septiembre de 2011; allí dijo que, “como el impugnante propusiera las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y así lo sustentó en esta instancia, claro es que la apelación respecto de la falta de competencia, no susceptible de apelación por mandato del numeral 13 del art. 99 del CPC”, por lo que se limitó a la excepción de falta de jurisdicción, para concluir que “no podría sostenerse que el Juez de Familia carece de jurisdicción”. 8.

Del escrito por medio del cual, el demandado, promovió incidente de nulidad y del escrito por medio del cual se propuso contra el auto que, presuntamente rechazó de plano el mismo, recurso de reposición y, en subsidio apelación. 9. Del auto del 14 de mayo de 2013, por medio del cual el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá declara infundado el incidente de nulidad, por no poder la funcionaria titular del despacho, “proceder contra providencia ejecutoriada del superior, ni revivir una actuación legalmente concluida”.

Echa de menos esta Sala de la Corte, copia del auto por medio del cual el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, presuntamente rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el demandado, esto es, el que según el aquí accionante, fue proferido el 21 de agosto de 2012 y contra el cual, al parecer, según documental aportada, fueron propuestos los recurso de reposición y, en subsidio apelación. Por lo dicho, no cuenta esta Sala de la Corte con los elementos de juicio suficientes para llevar a cabo el estudio de la impugnación propuesta, pues dicha pieza procesal, junto con la prueba fechaciente de haber sido impugnada, que es precisamente la que se echa de menos, resulta trascendental para examinar, en sede de tutela, la conducta adoptada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, que incide necesariamente en la juridicidad, de la del 13 de mayo de 2013, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la parte accionante, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10