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T-50337 (13-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50337 Diego Armando Gómez Espinosa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50337 Diego Armando Gómez Espinosa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., octubre trece (13) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Brigadier General Jorge Hernando Nieto Rojas, en representación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Diego Armando Gómez Espinosa, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Diego Armando Gómez Espinosa presentó renuncia voluntaria ante la Dirección de la Policía Nacional, el día 20 de octubre de 2005 quedó desvinculado como activo de dicha institución, como quiera que para el retiro se debe practicar exámenes para determinar su estado de salud, le fue diagnosticado afección mental, quedando a cargo del Área de Medicina Laboral. 2.

La Junta Medico Laboral de la Institución y el Tribunal de Revisión Militar, mediante decisiones de fechas 9 y 16 de noviembre de 2007 respectivamente, establecieron que la misma no calificaba para otorgarle índice de invalidez, razón por la cual no le otorgó pensión. 3. La Policía Nacional ha venido cancelando de manera ininterrumpida la incapacidad médica psiquiátrica expedida por la Clínica El Prado, institución a la que fue remitido el actor desde el inicio de su tratamiento. 4.

Como quiera que, Diego Armando Gómez Espinosa no ha recibido el pago de las incapacidades correspondientes a los meses de diciembre de 2009 y junio del año en curso, así como las primas correspondientes a esos meses, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, solicita la cancelación de las mismas si se tiene en cuenta que éstas constituyen la única fuente de ingreso para él y para su familia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda y vinculó al Grupo de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional. 2. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de Diego Armando Gómez Espinosa porque: (i) comprobó que éste no se encuentra vinculado con la institución, (ii) tampoco se le está prestando los servicios de salud, (iii) no posee incapacidades suministradas por Medicina Laboral de la Policía Nacional, (iv) el contrato con la Clínica El Prado ya feneció, (v) el actor está cotizando a la Entidad Promotora de Salud Saludcoop, y (vi) desde el retiro de la institución posee medios económicos para subsistir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante providencia del 31 de agosto de 2010, resolvió, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia ordenó: “al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, efectúe el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas en pro del actor por la Clínica El Prado cuya cancelación no se hubiere realizado y además REQUERIR a la enunciada dependencia para que en lo sucesivo y mientras lo determine el médico tratante, proceda en dicho sentido…” LA IMPUGNACIÓN: El Brigadier General Jorge Hernando Nieto Rojas en representación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, recurrió la decisión del Tribunal Superior de Armenia y con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela pretende se revoque, y en su lugar se niegue el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal Superior de Armenia vinculó al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que en la contestación a la demanda de tutela el Director de Talento Humano puso de presente que no tiene contrato con la Clínica El Prado de Armenia y además la EPS Saludcoop le está prestando los servicios de salud a Gómez Espinosa, circunstancia que sin lugar a dudas hacía necesario que dichas entidades fueran llamadas al presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que, dentro de las pretensiones elevadas por la libelista, está el reconocimiento del pago de sus incapacidades médicas, por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, las sociedades últimas referenciadas verían comprometidos sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 17 de agosto de 2010, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por Diego Armando Gómez Espinosa, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8