Micelio
T-50335(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3510-2013 Radicación N° 50335 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por SEREX CONSULTING S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, efectiva tutela judicial, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial, defensa, igualdad y principio de necesidad de la prueba, de la parte actora, en virtud de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del juicio ordinario adelantado por Ferretería Reina S.A. en contra de Serex Consulting S.A. y Ricardo Namén Escrucería. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que la Ferretería Reina S.A. adelantó proceso ordinario en contra de la sociedad que representa, a fin de que se la declarara responsable por el incumplimiento de los contratos de “ SOFTWARE IBES LSV No. SA-CV-023” y de venta de licencias “SOFTWARE IBES LSV” de fecha 10 de febrero de 2004, y en consecuencia, que la empresa actora y SEREX USA INC, representada por el señor Ricardo Namén Escrucería, reintegren el valor anticipado y cancelado por concepto de los contratos relacionados.

Manifiesta la querellante, que al contestar el libelo genitor, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual arguyó que se trataba de dos contratos diferentes, celebrados con personas distintas, pues uno es de utilización de software y el otro de venta de licencias, lo cual debió tener en cuenta el juez colegiado al momento de imputar responsabilidades; refiere que en lo que atañe a la sociedad que representa, cumplió con sus deberes contractuales, al punto que instaló varias veces el software, en razón a los múltiples inconvenientes presentados en los equipos, la suspensión del cronograma acordado, la enfermedad del gerente de Proyecto, la no alimentación de la base de datos, entre otras dificultades de orden técnico, administrativo y operativo, que impidieron el desarrollo normal del contrato, y que eran resorte exclusivo de la Ferretería Reina S.A. Aduce que en atención a lo anterior, presentó demanda de reconvención. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento del caso y mediante fallo de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas frente a la demanda principal y negó las pretensiones de la reconvención; declaró probada la excepción de cumplimiento contractual de la Ferretería Reina S.A.; declaró el incumplimiento contractual de los demandados y su consecuente resolución, y condenó a Ricardo Namén Escrucería a restituir al demandante la suma de U$26.428, 73, y a Serex Consulting S.A. la suma de U$9.566,27, más la corrección monetaria y los intereses legales; por último, negó la condena por indemnización de perjuicios y condenó en costas a los demandados.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas, mediante sentencia del 19 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: i) modificar la providencia de primer grado, para ordenar que los dineros debían ser pagados en su equivalente en pesos colombianos, más los intereses del 6% anual; ii) adicionar la decisión para ordenar a Ferretería Reina S.A. que en el término de diez días, devolviera a “ Serex Counsulting S.A.S. ” el software IBES LSV No. SA-CV-023 con todos los aplicativos instalados, y a Ricardo Namén Escrucería, las licencias que se le entregaron para el referido software; y iii) confirmó la sentencia en todo lo demás. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que el análisis y argumentación probatoria del a quo y el ad quem, no fueron caprichosas o arbitrarias, por cuanto: i) el juzgador de primer grado, luego de establecer que la persona natural demandada se encontraba legitimada en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 116 del Código de Comercio, determinó la existencia de los contratos de venta y utilización de software; ii) corroboró razonablemente que el demandante honró sus obligaciones de pagar el precio pactado y de confidencialidad; iii) acreditó que los empleados del libelista recibieron las capacitaciones para el uso del software; y iv) de acuerdo al dictamen pericial, la parte demandada no instaló la aplicación “ Corvu ”.

De otro lado, refirió que el juez de alzada, de acuerdo a los elementos de convicción, ratificó que el aplicativo “ Corvu ” no se instaló y que no se brindó asistencia técnica para los inconvenientes reportados en el programa IBES, y agregó que las circunstancias esgrimidas por la defensa, tales como la omisión en el suministro de equipos y red eléctrica adecuada, no eran de recibo, pues las partes no fijaron procedimientos específicos para las adaptaciones del software, y menos aún, que estuvieran a cargo de la contratante.

En atención a lo anterior, el juzgador constitucional primigenio, desestimó el amparo deprecado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito petitorio en cuanto a la inadecuada valoración probatoria del juez ordinario. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, que confirmó el incumplimiento contractual de los demandados, haya olvidado cumplir con su deber de valoración integral de los elementos de convicción; por el contrario, se advierte que el juicio probatorio del juez colegiado, sin apartarse de los razonamientos del a quo, fue objetivo y ponderado, lo que de contera escapa al ámbito de acción del juez constitucional.

En efecto, la Colegiatura, una vez examinó el contenido negocial de los acuerdos de voluntades y los elementos de prueba, en particular, el dictamen del perito, dedujo que no se había instalado el aplicativo “ Corvu ”, que conforme al objeto del contrato de “ venta de licencia Software IBES LSV ”, el contratista se había obligado a suministrar.

Igualmente, infirió del dictamen que “ el software contratado por la demandante conllevaba su utilización simultánea por 32 usuarios, sin embargo, la experticia practicada estableció su funcionamiento con un único usuario, tal como se aclaró por el auxiliar de justicia ( ) ”, afirmación del juez colegiado, que no fue apresurada, ni antojadiza, pues encuentra pleno soporte probatorio en el experticio aludido.

En la misma línea, el Tribunal accionado, con fundamento en las actas de capacitación y los testimonios recaudados, concluyó que el programa IBES instalado, presentó múltiples errores de funcionamiento, que fueron reportados, sin que la demandada demostrara la debida asistencia o solución, inferencia que en manera alguna fue irreflexiva o apresurada, pues los testimonios de Andrés Vargas Pérez, Danilo Sutachán Sánchez, Miguel Ángel Tovar y Leonardo Ramírez Martínez, y el interrogatorio de parte absuelto por la persona natural convocada a juicio, daban cuenta que la postura del juez fue viable.

Entonces, independientemente que el análisis probatorio sea o no compartido por el actor o esta Sala, ello de ninguna manera afecta las garantías y derechos fundamentales de las partes en el proceso, por el contrario, materializa principios constitucionales inherentes a la administración de justicia. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8