CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50335 A/. JAVIER TORRES VELASQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50335 A/. JAVIER TORRES VELASQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 317 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala resolviera la impugnación interpuesta contra el fallo del 23 de julio de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta el accionante que el 12 de octubre de 2005, actuando como apoderado de cientos de funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, reclamó ante esa entidad administrativa y Ministerio de Educación, se procediera a homologar el cargo y nivelación salarial de sus poderdantes.
Agrega que venía actuando en el procedimiento administrativo sin que las entidades demandadas le reconocieran personería, por ello mediante dos escritos, de fecha 19 de mayo de 2009, lo solicitó expresamente con el propósito de actuar en defensa de cada uno de sus poderdantes, no obstante, hasta la fecha de presentación de la actual acción tutelar ninguna ha sido respondida.
Indica que mediante Oficio No. 2009 EE30647 de mayo de 2009, el Ministerio de Educación Nacional, aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación de la planta de cargos administrativos financiada con recursos del Sistema General de Participaciones presentado por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, acto seguido la Secretaría expidió la Resolución No. 03853 de 2009, en la que se asigna la denominación, código, grado y asignación mensual correspondiente, determinado en la planta de cargos homologada al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del sistema general de participaciones.
Pese a lo anterior y de actuar como mandatario, considera que la Secretaría Departamental no solo omitió reconocerle personería jurídica para actuar, sino que procedió a notificar directamente a sus poderdantes desconociendo su carácter de profesional de Derecho. Aduce que acto (sic) de notificación directa e irregular de la Resolución No. 03853 de 2009, la Secretaría de Educación del Departamento, entregó a cada uno de los destinatarios de ese acto administrativo un esqueleto de recurso de reposición, sin fundamento jurídico, expresando además que no necesitaban abogado para actuar, pese a ello interpuso en nombre de sus representados recurso de reposición ante esa dependencia, de las 140 solicitudes aproximadamente sólo recibió respuesta de 8 administrados a quienes solicitó se reconsiderara su situación, ya que fueron homologados en cargos, sin tener en cuenta el principio de la Primacía de la Realidad sobre la Formalidad.
También afirma que desde hace cinco años viene actuando como apoderado dentro del procedimiento administrativo en mención, sin embargo, las entidades se han negado a responder sus múltiples peticiones presentadas para que se le reconozca personería jurídica, situación que ha generado un caos en el curso del proceso, pues algunos funcionarios han revocado poder a profesionales del derecho y no hay forma real de saber quién ni quienes han procedido de esa manera, es decir, que no existe como sujeto procesal dentro de es (sic) actuación, como solución a la situación expuesta optó que sus poderdantes le estén renovando regularmente el mandato conferido, a fin de asegurarse que no ha perdido su condición de defensor dentro de la actuación administrativa – Demanda de homologación de cargos y nivel salarial-.
Dadas las consideraciones expuestas requiere que sean tutelados sus derechos fundamentales de petición, trabajo y en consecuencia se ordene a la Secretaría de Educación Departamental que en un término de dos días, procedan a pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderado en el proceso administrativo ya mencionado, aunado a lo anterior se prevenga a través de esta célula judicial, a la Secretaría de Educación Departamental para que en lo sucesivo no continúe incurriendo en acciones ilegítimas que considera vulneran su derecho al libre ejercicio profesional.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo al derecho fundamental de petición al considerar que: (i) se pudo establecer que el actor efectivamente elevó en varias oportunidades derecho de petición tendiente a que se le reconociera personería jurídica dentro de los procesos de homologación de cargos y nivelación salarial;
(ii) el ente accionado, ante la multiplicidad de poderes otorgados y revocados no los ha atendido ante su cuestionada validez y por no contar con el personal para que efectúe tal actividad; (iii) conforme con lo anterior, la demandada voluntariamente y conscientemente se ha apartado de su deber de brindar respuesta al pedimento elevado. En consecuencia dispuso: “se le ordene a la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico Dra. Lililan Ogliastri Lewis y/o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de 20 días –en atención a la multiplicidad de poderes para el estudio y reconocimiento de los procesos que adelanta esa administración-, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera resolución de fondo a la solicitud y que esta se ponga en conocimiento del peticionario, independiente al sentido de la misma.” III.
LA IMPUGNACIÓN El Secretario de Educación (e) impugnó la decisión de primer grado, solicitando “ se suspenda los efectos del fallo de primera instancia hasta tanto se tramite en su totalidad este mecanismo constitucional” dado el volumen de escritos pendientes de resolver en sentido similar al del peticionario, dentro de los que existe evidencia sobre su falsedad o alteración documentaria.
Además, reitera que el motivo por el cual no fueron resueltas obedeció a la costumbre que en casos similares se ha adoptado y según la cual, tal punto se resuelve en la resolución de pago de acreencias. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, imperioso resultaba traer al trámite constitucional a todos aquellos que ostentan la calidad de parte dentro de la actuación administrativa, como quiera que el reclamo constitucional involucra sus intereses.
Valga señalar que si bien está en discusión el derecho de petición, también lo es el debido proceso, comoquiera que al denegarse la demandada a definir si le asiste o no personería al actor en calidad de mandatario, se ve involucrado el derecho de los demandantes para delegar su representación en terceras personas, deviniendo por ello, la obligación de respetar sus derechos e interés legítimos en el resultado la resolución de las peticiones elevadas por el actor; y no obstante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior se abstuvo de llamarlos, lo que comportaba una exigencia como que en el presente caso los efectos del fallo los irradiarían, luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.
En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido 23 de julio de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir inclusive del fallo de fecha 23 de julio de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por JAVIER TORRES VELASQUEZ. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folio 220 PAGE 8