Micelio
T-50334 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50334 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50334 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 323 Bogotá D.C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, contra la sentencia adoptada el 26 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de esa misma ciudad y las Direcciones Nacionales de Fiscalías y del Cuerpo Técnico de Investigaciones.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué adelanta actualmente investigación penal por el delito de concierto para delinquir en concurso con tentativa de homicidio. Es así que, el prenombrado ciudadano en su condición de parte civil dentro de las diligencias reseñadas acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos.

Como sustento de la demanda refiere el actor, ha elevado varias solicitudes tendientes al decreto de pruebas, expedición de certificaciones así como impetró la nulidad parcial de lo actuado, encontrándose más que vencido el término para ser resueltos tales pedimentos. Asimismo refiere, la accionada tampoco ha valorado un CD que contiene unas declaraciones, habiendo solicitado su transliteración ante el CTI, a lo cual se negaron los Directores del Cuerpo Técnico de Investigaciones y de Fiscalías aduciendo que no cuentan con ése tipo de servicio, de donde se infiere el incumplimiento de la Fiscalía accionada en sus obligaciones legales.

Con fundamento en lo anterior solicita se ordene a la accionada la resolución de las peticiones que ha elevado, entre las cuales resalta el trámite de allanamiento a cargos y la transcripción del CD aportado. REPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado.

Al dar respuesta al libelo, la funcionaria titular de la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué presenta un recuento de la actuación procesal y advierte que en efecto ese despacho adelanta la investigación penal en la que el hoy accionante figura como parte civil, a quien se le han respetado los derechos constitucionales habiéndosele resuelto las peticiones elevadas mediante decisión interlocutoria del pasado 3 de agosto, por manera que se estructura un hecho superado.

Similar respuesta ofrece el Director Seccional de Fiscalías de Ibagué. A su turno, la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones hace saber que en el portafolio de servicios de los laboratorios de esa entidad no está considerado atender la transliteración requerida por el actor, siendo que, éste tipo de diligencias es cumplida por el Laboratorio de Acústica del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Finalmente, la Dirección Nacional de Fiscalías precisa que si bien el Grupo de Acústica y Sección de Control Telemático del C.T.I. no tiene dentro de sus funciones las transliteración a texto del contenido de grabación de un CD y/o cinta magnetofónica, ello no significa que se haya negado dicha prueba, pues resulta claro que ésta puede llevarse a cabo con otras dependencias de Policía Judicial (SIJIN, DAS).

EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué inició las diligencias correspondientes y estableció que con posteridad a la presentación de la acción, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué mediante resolución interlocutoria del 3 de agosto hogaño resolvió los diferentes ítems reclamados por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, mientras que en relación con la aceptación de cargos a que alude el actor manifestó que la diligencia para tal efecto se llevó a cabo el pasado 26 de julio, razón por la cual declaró que estamos frente a un hecho superado y en consecuencia negó la solicitud de amparo.

De otra parte precisó, si bien el accionante allegó memorial en el que pone de presente que la precitada resolución no abordó la totalidad de los puntos que en el decurso de la actuación penal adujo como parte civil, puntualmente los relacionados con las garantías de seguridad en la diligencia de inspección judicial solicitada, la valoración de unos hechos y la supuesta renuncia a la persecución penal en los términos del artículo 250 de la Carta Política, no puede así dejarse de lado que tales aspectos, al referirse a garantías procesales, valoraciones probatorias y los deberes impuestos constitucional y legalmente a la Fiscalía General de la Nación, resultan intrínsecos a la actuación penal y a la función pública que presta dicha institución, lo que descarta la necesidad de una explicación literal o acreditación en su otorgamiento, por tratarse precisamente, de prerrogativas inherentes al trámite, a lo que además, le converge un aspecto determinante, y es que la citada decisión abarcó el eje central de lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que la vulneración al debido proceso continua vigente ante la negativa de la Fiscalía accionada a pronunciarse sobre lo manifestado en escrito del 20 de agosto anterior, esto es, en cuanto a los puntos que dejaron de resolverse en la resolución del 3 de agosto hogaño. Asimismo destaca, al no ordenar la transliteración del contenido del CD allegado quedaría sin valor alguno dicha prueba, lo cual es totalmente contrario a la filosofía de un Estado Social de Derecho.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué se pronuncie sobre las peticiones que ha elevado, en orden a obtener la práctica de algunas pruebas y la nulidad de la actuación. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el curso del presente trámite se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que el despacho judicial accionado se pronunciara frente a sus pedimentos, de suerte que, al haberse emitido la correspondiente decisión, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvieron las peticiones probatorias y de nulidad impetradas por el actor, sin que del contenido de la resolución emitida por la Fiscalía accionada se advierta que haya omitido pronunciarse frente a los principales asuntos que fueron planteados por el señor TAMAYO NIÑO en sus peticiones conforme se afirma por el recurrente, debiéndose además destacar que por tratarse de una resolución interlocutoria le brindó la oportunidad al actor, para que si es del caso, recurra lo resuelto exponiendo los argumentos que por ésta vía formula, por lo que una intervención del juez de tutela, resultaría desproporcionada y contraria al requisito de residualidad que caracteriza a este extraordinario instrumento de protección constitucional, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política.

A lo anterior debe agregarse, que entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes Finalmente, se requerirá a la Fiscalía accionada para que adelante la gestión pertinente ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en orden a conseguir la transliteración a texto del contenido de grabación del CD allegado por el actor a las diligencias, por ser la autoridad que atiende éste tipo de actividad según lo han informado el Cuerpo Técnico de Investigaciones y la Dirección Nacional de Fiscalías.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REQUERIR a la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, para que adelante la gestión pertinente ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en orden a conseguir la transliteración a texto del contenido de grabación del CD allegado por el actor a las diligencias, por ser la autoridad que atiende éste tipo de actividad según lo han informado el Cuerpo Técnico de Investigaciones y la Dirección Nacional de Fiscalías. 3.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2