CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOZ RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3465-2013 Tutela No. 50333 Acta No. 32 Bogotá, nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO NOY MORENO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera el recurrente contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso ordinario instaurado por Gustavo Andrés Pacheco Hernández en contra del accionante y de Jonathan Edwin Ávila Betancur.
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, y con él Jonathan Edwin Ávila Betancur pretendía el pago de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 26 de septiembre de 2006, en el que resultaron implicados los vehículos de propiedad de las partes del litigio.
Que el Juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, absolvió al actor de las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue revocada por el Tribunal accionado el 31 de mayo de 2013 y por tanto condenó al accionante y a Jonathan Edwin Ávila Betancur al pago de $3.768.100 por concepto de indemnización de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, y 50 SMLMV por indemnización de perjuicios morales.
Reprocha el actor, la decisión del Tribunal accionado de condenarlo al pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales, como quiera que no valoró de forma acertada las pruebas obrantes en el proceso; así mismo que fue condenado al pago de unos perjuicios morales que no fueron peticionados en la demanda. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y como consecuencia de ello se le exonere de pagar los perjuicios morales a los que fue condenado dentro del proceso de la referencia. Mediante providencia calendada 2 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que las autoridades puestas entre dicho no incurrieron en vía de hecho pues las providencias proferidas por las autoridades puestas en entre dicho están soportados en una interpretación que se torna razonable y muy por el contrario arbitraria o antojadiza.
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó mediante escrito visible a folios 105 a 107 del cuaderno de tutela, impugnación con la que reitera las pretensiones planteadas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, concretamente en el instaurado por Gustavo Andrés Pacheco Hernández en contra del accionante y de Jonathan Edwin Ávila Betancur, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a las actoras recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ Analizada la sentencia de segunda instancia, dentro de los límites propios de esta acción excepcional, la Sala no observa un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo de la autoridad accionada que habilite la interferencia del Juez Constitucional, ya que con un entendimiento admisible tanto de la situación fáctica como jurídica, revocó la de primer grado que había denegado las súplicas de la demanda, y en su lugar, condenó a la parte demandante a resarcir los perjuicios causados al actor, pero de manera atenuada en la medida en que consideró que en la producción del accidente concurrió ‘la culpa del autor del daño en ejercicio de la actividad peligrosa, con la de la víctima que también en ejercicio de una actividad peligrosa, se expuso imprudentemente a él’”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por HUMBERTO NOY MORENO contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2