Micelio
T-50332 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Decreto 2721 de 2008

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela 1ra Instancia: 50.332 GUILLERMO RAMIREZ PAVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 302 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Guillermo Ramírez Pava, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, al debido proceso y conexos.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1 Manifestó el accionante que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación desde el 1° de julio de 1964 hasta el 26 de noviembre de 1980. Que su salario promedio de liquidación de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo fue de $8.241.60 mensuales.

La primera mesada pensional le fue pagada por el valor de $81.510. Lo cual es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro. Mediante Decreto 2721 de 2008, el Gobierno designó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria. 1.2.

El actor inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de obtener la indexación de su mesada pensional, autoridad que mediante sentencia del 12 de agosto de 2008, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación al pago de la indexación desde el 28 de julio de 1993. El 30 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribual Superior de esta ciudad al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa condenada, confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con el fallo de segunda instancia, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de esta Corporación el 9 de marzo de 2010 resolvió casar la sentencia impugnada, en consecuencia revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones solicitadas por el actor. 1.3.

Considera el señor Ramírez Pava que el fallo de Casación constituye una vía de hecho al declarar de oficio la improcedencia de la indexación por el hecho de haberse causado la pensión antes de la Constitución de 1991, cuando ni en la respuesta de la demanda, ni en la demanda de casación, ni en las sentencias de instancias, se hizo referencia al tema.

La decisión cuestionada linda con el prevaricato porque sin ninguna razón se le privó de la indexación a que tiene derecho, infringiendo de esta manera los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 66 A del Código de Procedimiento Laboral y 29, 53, 58, y 85 de la Constitución Política. 2. Las respuestas. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se pronunció a través de su representante legal, quien se opuso a las pretensiones de la tutela.

Manifestó que el fallo proferido por la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia, hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto no es viable ningún trámite ni acción al respecto. No incurrió la Corte en vía de hecho al fallar el proceso laboral del actor, ya que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, conforme a las normas aplicables al caso específico y a las pruebas aportadas en el expediente.

En ese sentido, no es la acción de tutela la vía para solicitar la indexación de la mesada pensional, ya que para dirimir este conflicto existe la vía ordinaria laboral, que de hecho ya se dio, siendo el resultado desfavorable para el accionante. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por tres razones: primero, la tutela no está instituida para cuestionar un fallo emitido por un órgano limite, segundo, las decisiones cuestionadas son razonables y no se tornan arbitrarias, y tercero, la tutela no puede revivir actuaciones procesales que ya han hecho transito a cosa juzgada. 1.

Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de órgano límite. Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido que las acciones de tutela que se dirigen contra una decisión adoptada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de casación, son improcedentes. En efecto, de manera constante se ha sostenido que conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.

En consecuencia, las providencias que como Tribunal de casación profiera son invariables, pues carece de superior jerárquico que pueda revisarlas. Si se permitiera la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales y se desconocerían principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

En el asunto que se examina, el accionante pretende equivocadamente que el juez de tutela deje sin efecto la providencia del 9 de marzo de 2010, proferida la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Lo anterior bastaría para negar el amparo solicitado. 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables. La autoridad accionada, estudió las pretensiones del actor y en relación con la indexación del salario base para la liquidación pensional, realizó un cuidadoso y razonado estudio. Los argumentos expuestos en su decisión para negar la indexación, se encuentran debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia dominante del máximo Tribunal Laboral, pues la razón que llevó a desestimar la pretensión del actor, radicó en que la indexación del ingreso base de liquidación pensional procede para aquellas pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, y en esta oportunidad, la pensión del señor Guillermo Ramírez Pava fue reconocida a partir del 26 de noviembre de 1980.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido, la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 3.

Existencia de la cosa juzgada No le es dable al accionante pretender revivir una controversia que fue finiquitada a través del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que es evidente que operó el fenómeno de cosa juzgada el cual implica que la sentencia definitiva es inmodificable. Respecto al punto la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.

Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. Aceptar lo pregonado por el actor, iría en contravía de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales proferidas al amparo de la ley.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Guillermo Ramírez Pava a través de apoderado. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � C-543 de 1992. 2 pág. 8