Micelio
T-50331(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL-3309-2013 Tutela No. 50331 Acta No. 31 Bogotá D. C., dos (2) de octubre dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes, MARTHA SÁNCHEZ RIOS y MARTHA VIVIANA VANÍN SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensivo al JUZGADO 20 DE FAMILIA de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES Las accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestaron que ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, se adelantó proceso de sucesión del causante Joaquín Vanín Tello, y mediante auto del 14 de mayo de 2014, fueron reconocidos como herederos Joaquín, Sonia Carmiña, Támara Gilma y Leonardo Andrés Vanín Nieto, y que con posterioridad se les reconoció también a Martha Sánchez Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez, como cónyuge supérstite y heredera, respectivamente; que en la diligencia de avalúos e inventarios, surtida el 18 de agosto de 2004, fue incluido como parte del activo sucesoral el apartamento No. 901 ubicado en la calle 130 No. 33-19 de Bogotá, con matricula inmobiliaria No. 50N-2089925, por valor de $220.000.000; y que ante la no objeción de los inventarios y avalúos se les impartió aprobación en auto de 3 de diciembre de 2004.

Explicaron que objetaron la partición, porque solo correspondía a la sucesión del causante el 50% del apartamento No. 901, pues el otro 50% es de propiedad de la heredera Martha Viviana Vanín Sánchez, “por cuanto así se previó en el contrato de compra venta mediante el cual el inmueble fue adquirido por su progenitora Martha Sánchez Ríos conforme a una condición en ese contrato de compra venta que ya se cumplió, como quiera que así se pactó para el caso de que la compradora lo vendiera o el inmueble fuera objeto de acción judicial antes de que la menor Martha Viviana Vanín Sánchez cumpliera la mayor edad o, si ello no ocurría, tampoco como cumpliera los dieciocho años de edad, hipótesis esta última que efectivamente ocurrió el 6 de diciembre de 2004.” Adujeron que con auto de 12 de mayo de 2010, el despacho declaró infundada la objeción a la partición mencionada y ordenó, “sin embargo, rehacer el trabajo partitivo para que se incluyeran unos dólares que no habían sido incluidos inicialmente, decisión esta que fue confirmada por el Tribunal en auto de 18 de noviembre de 2010.”; que la nueva partición fue aprobada por el juez por sentencia de 2 de marzo de 2011, la que fue apelada por las accionantes, y revocada, ordenándose la partición en los términos indicados el Tribunal; que corrido el traslado del nuevo trabajo, fue objetado para que se incluyera tan solo el 50% del bien inmueble (apartamento), pero en sentencia del 27 de febrero de 2012, el a quo declaró infundada la objeción e impartió aprobación a la partición; que apelado el fallo aprobatorio del trabajo partitivo, el Tribunal de Bogotá, Sala de Familia, lo revoco mediante providencia del 12 de agosto de 2012, y ordenó que en un mismo acto procesal fuera resuelto el escrito de objeciones y se dictara la sentencia respectiva en caso de aquellas que no prosperaran; que mediante sentencia 3 de septiembre de 2012, se declaro infundada la objeción presentada por las recurrentes y se impartió aprobación al trabajo partitivo y a la adjudicación de los bienes a los herederos; que el 31 de mayo de 2013, la Sala de Familia accionada ratificó la sentencia de 3 de septiembre anterior, por la cual se desestimó la inconformidad alegada.

Se duelen las accionantes de que “ Demostrado así que en sentencia objeto de esta acción de tutela se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por violación del debido proceso y, que con la misma se desconocieron derechos sustanciales de una menor de edad en el momento de iniciarse la sucesión de su padre, es claro que esa violación del debido proceso también vulneró los derechos consagrados en los artículo (sic) 5°, 42 y 44 de la Constitución Política, en los que se establece la protección a la familia y se consagra la prevalencia del derecho de los menores sobre las de los demás, razones por las cuales se solicita amparar los derechos fundamentales quebrantados.” Por lo anterior, solicita que: “…se DEJE SIN EFECTO la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia- el 31 de mayo de 2013, y en su lugar, se disponga REHACER la partición en la sucesión de Joaquín Vanín Tello, previa adecuación de los inventarios y avalúos a la realidad fáctica, teniendo en cuenta las cláusula décima-tercera, literal e), de la Escritura Pública 5599 de 19 de octubre de 1992.” TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, por auto de 30 de julio de 2013, admitió la acción, ordeno la notificación a la parte actora y a las accionadas a fin de que ejerzan sus derechos y que se enterara del presente auto a quienes son parte e intervinientes en el trámite cuestionado.

Tanto el Tribunal accionado como los demás intervinientes guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA 2. Por providencia de 13 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado al considerar que: “…si las partes no agotan los medios de contradicción y defensa que tiene contemplado el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, no pueden pretender que por esta vía se reaviven o reinicien oportunidades ya desperdiciadas, pues eso riñe con la seguridad que se busca de la función judicial.” Agrego que por lo anterior, no se puede desconocer la existencia de otro instrumento de defensa judicial para resolver las inconformidades alegadas por la demandante, y por lo tanto se negará el amparo constitucional impetrado.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó reiterando la violación al debido proceso y reiteró los mismos argumentos de su escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue establecida como mecanismo constitucional, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados ante abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por la accionante, encuentra la Sala que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, pues contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En el caso sub lite frente al inventario y avalúos se dará traslado a las partes por tres días para que puedan ser objetados, máxime si se tiene en cuenta que la aprobación de tal diligencia se dio el 3 de diciembre de 2004 y la inconformidad desplegada por las accionantes se presentó en el año 2009.

Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para lograr la satisfacción sus derechos. Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no hizo uso de los recursos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción con los cuales contaba para alegar y controvertir la decisión de modificar la sentencia la cual se encontraba debidamente notificada, dejando vencer estas oportunidades para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento, tal como lo manifestó la Sala de Casación Civil en su parte considerativa: “ El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil advierte que ‘del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos’, oportunidad con la que contaron dentro de la sucesión de Joaquín Vanín Tello quienes promueven el amparo y que dejaron pasar, pues, a pesar de que para esa época ya habían sido reconocidas como interesadas en la mortuoria, optaron por guardar silencio.

(…) Consecuentemente, si no pudo hacerla valer en la debida oportunidad dentro de la sucesión intestada de su padre, ello no impide que acuda a lo preceptuado en el artículo 600 inciso final del numeral 1° del estatuto procesal civil, según el cual ‘los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado’.” Teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Así mismo, se observa también que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica ya que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a las actoras recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En tales condiciones, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de las accionantes, MARTHA SÁNCHEZ RIOS y MARTHA VIVIANA VANÍN SÁNCHEZ contra LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensivo al JUZGADO 20 DE FAMILIA de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente acción. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE