CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50331 SEBASTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ ARRUBLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50331 SEBASTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ ARRUBLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el ciudadano SEBASTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ ARRUBLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 221 Seccional de Bello – Antioquia formuló acusación en contra de SEBASTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ ARRUBLA como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.
Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, despacho que llevó a cabo audiencia preparatoria el 23 de julio de 2010, en cuyo desarrollo el representante del Ministerio Público demando tener como prueba un informe técnico rendido por el médico forense doctor ARGIRO BERRÍO CASTAÑO, y al mismo tiempo que se escuche en declaración juramentada a éste especialista, argumentando que dichas pruebas estaban orientadas a contradecir el contenido de la prueba psiquiátrica solicitada por la Fiscalía y la defensa, para lo cual dijo apoyarse en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, pedimento frente al cual se pronunció en forma desfavorable el juez tras advertir que para los efectos pretendidos por el solicitante se requiere de un médico psiquiátrico, que no de un forense, por lo que la vía escogida debió ser otra.
Recurrida la anterior decisión por el representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó el 17 de agosto de 2010, aduciendo para ello que la solicitud probatoria realizada por el recurrente no solo es pertinente y admisible en los términos establecidos en los artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, sino que puede resultar de esencial influencia para la resolución del juicio bajo los lineamientos del inciso final del artículo 357 de la obra en cita, pues se trata de una petición excepcional que deriva del hecho de que las partes no la formularon y de cuya existencia tenía conocimiento la representante de la sociedad, pero además está en posibilidad de demostrar la imputabilidad del procesado.
De esta manera, el proceso siguió su curso y actualmente se encuentra en desarrollo el juicio oral.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, SEBASTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ ARRUBLA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que al ordenar la práctica de la prueba solicitada por el representante del Ministerio Público se incurrió en una clara vía de hecho que conlleva la violación flagrante de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Como sustento de la demanda refiere el actor, la decisión emitida por el Tribunal adolece de defectos habida cuenta que el objeto de la decisión de primera instancia no fue resuelto, como que a lo largo de la motivación expuesta no se abordó lo concerniente a la idoneidad y conocimiento del perito. Asimismo refiere, al analizarse los requisitos contemplados en el artículo 357 del C.P.P. no se constató el cumplimiento de aquel referente a que se trate de una prueba no pedida por las partes.
Finalmente precisa, la vulneración a la igualdad se concretó al admitir una prueba de una persona que no es especialista en el área de salud mental, como para realizar un dictamen en ese sentido. Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados dejando sin efecto la decisión reprobada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de los despachos judiciales accionados, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello hace saber que la continuación del juicio oral está programada para el 5 de octubre de 2010.
Allega copia de las actas respectivas. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Medellín se opone a la prosperidad del amparo pues el hecho de no compartir la decisión adoptada por esa Sala, no autoriza al actor para utilizar éste instrumento constitucional como si se tratara de una tercera instancia. Asimismo señala, resulta por demás curioso, que el simple hecho de haberse decretado una prueba para ser recaudada en desarrollo del juicio oral, pueda considerarse contraria a los intereses de una de las partes, cuando ni siquiera se conoce su contenido y tampoco ha sido valorada, amén que será en el instante mismo de su recaudo y en forma posterior que deberá establecerse la idoneidad y conocimiento del perito.
Finalmente, el Fiscal 221 Seccional de Bello coadyuva las pretensiones del actor en cuanto afirma, la decisión del Tribunal violenta toda la sistemática del proceso acusatorio que se contrae a la confrontación de partes, esto es, defensa, procesado y Fiscalía, de modo que al admitir la solicitud probatoria deprecada por el Ministerio Público se estaría permitiendo que reemplace al ente acusador en su función. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el actor cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales están la posibilidad de impetrar nulidades, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Al margen de lo anterior ha de decirse en torno a la decisión reprobada por el accionante, en cuanto dispuso acceder a la práctica de la prueba solicitada por el representante del Ministerio Público aparece que el Tribunal accionado en ejercicio de su autonomía frente a facultad de determinar la pertinencia, conducencia y utilidad para proceder al decreto, denegación o rechazo de una prueba, motivó su decisión de cara a la normatividad que rige la materia –artículos 375, 376 y 357 de la Ley 906 de 2004-, siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de los principios que orientan el proceso penal en el marco del sistema acusatorio, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano SEBASTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ ARRUBLA se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por SEBASTÍAN CAMILO RODRÍGUEZ ARRUBLA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13