Micelio
T-50330 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50330 A/. SEGURO SOCIAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50330 A/. SEGURO SOCIAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por TOMÁS JOAQUÍN REYES MILLÁN, en su calidad de Jefe del Departamento de Atención al pensionado del SEGURO SOCIAL- Seccional Valle, contra la Sala de Conjueces Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Túlua, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Primera acción de tutela 1. Héctor James Uribe –a través de apoderado- elevó demanda de acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- Seccional Valle, reclamando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, por cuanto al momento de reconocérsele su pensión de vejez no se tuvo en cuenta el régimen de transición que le era aplicable, una vez se trasladó de fondo de pensión. 2.

Adelantado el correspondiente trámite, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa, mediante fallo calendado a 12 de marzo de 2010 resolvió negar la petición elevada al encontrarla temeraria. 3. Apelada tal determinación por la parte actora, la Sala de Conjueces Penal para Asuntos Constitucionales, mediante fallo del 5 de agosto de 2010 revocó la providencia cuestionada y en su lugar tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales invocados, ordenando “al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca para que por intermedio de su Gerente Seccional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de esta sentencia proceda al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA conforme al régimen especial de la Rama Judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971, pensión que serpa reconocida con efectos fiscales a partir de la Resolución que de cumplimiento a la presente sentencia, sin reconocer mesadas ya causadas pues las mismas deberán ser solicitadas en la acción ante la jurisdicción competente.” Segunda acción de tutela No conforme con la decisión adoptada, TOMÁS JOAQUÍN REYES MILLÁN, en su calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del SEGURO SOCIAL- Seccional Valle, acude a la acción de tutela alegando la violación del derecho fundamental al debido proceso.

Insiste en la temeridad de la acción de tutela que resultó favorable a los intereses del entonces accionante, Héctor James Uribe Navia indicando que la pretensión elevada guarda identidad con la ya expuesta en anteriores oportunidades sin obtener un resultado positivo. Agregó, que la orden emitida causa desmedro al patrimonio del Instituto el cual merece ser protegido de manera inmediata y por ello, acude al mecanismo constitucional pese a la eventualidad de ser seleccionado el trámite para revisión por la Corte Constitucional o acudir a las acciones ordinarias.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoque el fallo proferido por la Sala de Conjueces Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga. II. RESPUESTA DE LAS VINCULADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Túlua se opuso a la petición tutelar aduciendo que en el trámite de acción de tutela que adelantó no quebrantó derecho fundamental alguno, como que la decisión que adoptó se fundó en las pruebas arribadas a la actuación y en su cotejo con la normativa vigente.

Por su parte, el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –tercero con interés- refirió el procedimiento surtido con ocasión del traslado de fondo peticionado por el actor y solicitó su desvinculación de la actuación. III. CONSIDERACIONES En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el trámite de éste excepcional mecanismo tiene un carácter sumario; empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela, contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. En el presente evento, el demandante cuestiona la decisión proferida en sede de tutela por la Sala de Conjueces Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, aduciendo la violación a su derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo así convertir la acción de amparo en un instrumento adicional con el cual obtener la revisión de aquélla y favorecer sus intereses, pedimento que a todas luces resulta improcedente al tenor de la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional.

“El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. Ello por cuanto a juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo contra las sentencias proferidas en el asunto que ya fue sometido a consideración del juez constitucional y sólo podrá ser objeto de análisis por la Corte Constitucional en el evento que fuese seleccionada para su revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 167 � Cfr. Entre otras: rad. 1886, 19 de enero de 2005; 20707, 8 de junio de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. PAGE 10