Micelio
T-50329(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3480-2013 Radicación n° 50329 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LIBARDO ROMERO AGUILERA contra el fallo de 15 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante, a través de un escrito que denominó “acción de cumplimiento” indicó que adquirió crédito hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA S.A. por valor de $20.000.000, mediante pagaré No. 59113-4 con vencimiento el 14 de febrero de 2012, a un plazo de 15 años y con cláusula aceleratoria, según la cual “con el incumplimiento de una sola cuota se dará ”; se constituyó hipoteca sobre el inmueble adquirido;

BANCAFE S.A. absorbió a la demandada, entidad que le otorgó 2 créditos más para abono del crédito inicial; que incumplió el pago y automáticamente se extinguió el plazo pactado y “es a partir de la primera cuota incumplida en cada obligación, que se empieza a contar el término prescriptivo para exigir judicialmente a través de la acción cambiaria y acción hipotecaria, el monto total de cada préstamo y solo en el momento que se presenta la demanda es que se constituye en mora el deudor”; el 24 de febrero de 2001 BANCAFE endosó en propiedad los títulos favor de Central de Inversiones S.A. CISA, quien el 1° de agosto de 2002 lo demandó ejecutivamente; el 26 de agosto de 2002 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado; que formuló excepciones, entre ellas, la de prescripción de la acción cambiaria y de la hipoteca.

Señaló que el fenómeno prescriptivo aconteció en los términos del artículo 90 del C.P.C; que no obstante, el 15 de febrero de 2007 el Juzgado accionado dictó sentencia, en la que negó las excepciones propuestas y ordenó la subasta del bien y la liquidación del crédito; inconforme apeló y el 1° de junio de 2009 el Tribunal modificó el fallo, declaró la prosperidad parcial de de la prescripción, al estimar que “ ”; que dicha interpretación es ilegal pues la contabilización de los términos es una sola y el juez plural “omite cumplir con lo que manda el artículo 69 de la ley 45 del 18-Dic.-1990, que estipula la cláusula aceleratoria pactada en cada uno de los tres (3) pagarés y divide en dos los términos a partir de qué momento se contabilizan los términos prescriptivos, a.- para cada una de las cuotas vencidas de cada obligación y, otro b.- para el capital que se acelera de cada una de las tres (3) obligaciones”.

En consecuencia, pidió que se “declare el incumplimiento de las normas con fuerza material de ley y exija el cumplimiento de artículo 789 del C. Co., del artículo 2535 del C.C., del artículo 69 de la Ley 45 del 18-Dic-1990 y el artículo 90 del C.P.C. (…) y se ordene (…) la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, la PRESCRIPCIÓN de los 3 (tres) pagarés y la PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO ACCESORIO DE HIPOTECA”.

TRÁMITE IMPARTIDO La solicitud se presentó como acción de cumplimiento, por lo que correspondió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por auto del 30 de julio de 2013 la rechazó, la adecuó como acción de tutela y ordenó su remisión a esta Corporación. La Sala de Casación Civil en proveído del 2 de agosto de 2013 admitió la queja; notificó a las partes e intervinientes para la defensa de sus intereses.

El Tribunal, indicó que la acción carece del requisito de inmediatez, pues la decisión se profirió el 1° de junio de 2009 y lo que busca el actor es reabrir el debate. La entidad Central de Inversiones, alegó la falta de legitimación de la causa por pasiva, pues las obligaciones del actor, fueron cedidas el 13 de enero de 2005, a la compañía CREAR PAÍS en virtud de un contrato de compraventa, por lo que no vulneró ningún derecho.

Por sentencia del 15 de agosto de 2013 la Sala de Casación Civil negó el amparo; señaló que los interesados deben interponer la acción en un término no superior a los 6 meses posteriores a la configuración de la conducta que se estime transgresora, lo que no evidenció en el presente caso, pues “el proveído de segunda instancia fue proferido el 1 de junio del año 2009, resultando ostensible la no satisfacción de la exigencia de la inmediatez, pues entre la fecha de dicha actuación y la de formulación de la tutela, 29 de julio del año en curso, se superó ampliamente el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable para controvertir una actuación judicial por este camino”.

El quejoso impugnó. Solicitó se declare procedente la acción y se conceda como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos SE CONSIDERA Se entiende que la conducta es temeraria cuando una o varias personas interponen acciones de tutela sustentándolas en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. Con ello se afectan principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros.

Igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto entorpeciendo el aparato judicial y la buena fe de la administración de justicia. En el asunto bajo estudio, tal como lo manifestó el impugnante, 4 meses antes de la presentación de ésta solicitud, la Sala de Casación Civil estudió y negó el mismo amparo que hoy se debate, mediante fallo del 5 de marzo de 2013, decisión que conoció esta Sala, quien la confirmó el 30 de abril del mismo año. Cabe señalar que las dos solicitudes fundan su pretensión en la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia, dictados el 15 de febrero de 2006 y el 1° de junio de 2009, respectivamente, para que, en su lugar, se declare la prescripción de la acción cambiaria, de los 3 pagarés y del contrato de hipoteca; ahora los hechos tienen su origen en el mismo asunto ejecutivo hipotecario, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, lo que conlleva al remate del bien, sin que se evidencie la existencia de uno nuevo.

Por último en cuanto al perjuicio irremediable que alega el actor, como motivo para presentar una nueva solicitud, debe indicarse que no existe prueba alguna que demuestre la ocurrencia de tal menoscabo, menos cuando acudió a la defensa de sus intereses, después de haber transcurrido 4 años, sin justificación alguna. Las consideraciones anteriores permiten conducir a la improcedencia de la presente acción, por configurarse la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la temeridad.

Razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones que acá se sustentan, ya que lo que se observa es la utilización reiterada de este mecanismo con la pretensión de obtener pronunciamiento favorable, lo cual desde todo punto de vista no es admisible y conlleva a la negativa del amparo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8