Micelio
T-50329 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50329 A/. ARGEL ECCEHOMO ASPRILLA HURTADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARGEL ECCEHOMO ASPRILLA HURTADO, a nombre propio, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Por hechos acaecidos el 1º de junio de 2009 relacionados con la incautación de sustancias estupefacientes, ARGEL ECCEHOMO ASPRILLA HURTADO se allanó a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y falsedad en documentos privado, formulados en la audiencia celebrada el 9 de junio del mismo año ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo. 2.

Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que atendiendo la aceptación de responsabilidad profirió sentencia condenatoria el 16 de octubre de 2009, imponiéndole a ARGEL ECCEHOMO ASPRILLA HURTADO como pena principal 12 años y 3 meses de prisión y multa de 10.374.99 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; al tiempo que le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión ordinaria por domiciliaria. 3.

Apelado el fallo por la defensa –al mostrarse inconforme con la pena impuesta con ocasión de la agravación genérica prevista en el artículo 10 del artículo 58 del C.P.-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia impartió su confirmación mediante providencia del 20 de abril del 2010. Una vez ejecutoriada la decisión, el 21 de julio de 2010, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen.

4. ARGEL ECCEHOMO ASPRILLA HURTADO en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, acudió a la acción de tutela cuestionando la decisión proferida en su contra, aduciendo que en el proceso de individualización de su condena no podía tenerse en cuenta el incremento establecido en la Ley 890 de 2004.

Por lo anterior solicitó que se “decrete la nulidad del fallo y se disponga rehacerlo. Además de que se ordene mi libertad inmediata e incondicional” y de manera subsidiaria, que “se redosifique la sanción reduciendo la misma en lo que se incrementara a la luz del artículo 14 del Decreto (sic) 890 de 2004 (debió ser de 9 años)” II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS La Sala Penal accionada acudió informando el trámite surtido en segunda instancia y aportando copia de la decisión para que sean considerados sus fundamentos al momento de fallar la presente acción. III.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el ataque del libelista se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992-, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad-.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante, pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía y, por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y con el que resultaba viable el planteamiento de la falencia que denuncia en su demanda, sin que ahora resulte admisible que manifieste su inconformidad con la pena impuesta de acuerdo con el incremento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004, cuando ni siquiera abordó el mismo en las instancias pertinentes.

En efecto, el actor, como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor de confianza o de oficio, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señala por la vía tutelar a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, al ser claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho, o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, resulta procedente la intervención reclamada.

Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal del libelista o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación –incluso desde sus albores-, pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.

Es por lo anterior por lo que resulta alejada de la realidad la pretensión del tutelante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones y por ello, impedido el juez constitucional para intervenir en un proceso debidamente finiquitado, socavando los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ARGEL ECCEHOMO ASPRILLA HURTADO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véase folio 28 � Fol. 3 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 9