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T-50328 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50328 ROSALBINA NIÑO GORDILLO PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50328 ROSALBINA NIÑO GORDILLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por ROSALBINA NIÑO GORDILLO, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Dirección Nacional de Estupefacientes, en actuación que comprende a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y el Fondo de Inversión para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, reclamando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, el derecho a la defensa, los derechos de los niños y a la vivienda digna.

ANTECEDENTES 1. A través de resolución de 3 de diciembre de 1999, una Fiscalía de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició el trámite de extinción del derecho de dominio, entre otros, del Lote número 2 marcado con el nombre Villamaría, vereda la Fagua, del municipio de Chía, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50 N-1210284, de propiedad de Martha Cecilia Rincón Zamora. 2.

El 7 de diciembre de 1999, se llevó a cabo diligencia de secuestro por parte de la Fiscalía de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la cual fue atendida por el señor Gerardo Torres Bejarano en su calidad de arrendatario, a quien se le dejó el bien en calidad de “depositario provisional”. 3.

Como quiera que no fue posible la notificación de la resolución de inicio a la señora Rincón Zamora, mediante resolución de 23 de agosto de 2000 se ordenó su emplazamiento, al igual que de los terceros y personas indeterminadas que tuvieran algún derecho o interés, procediendo a publicitarlo a través de prensa y radio. Con posterioridad a ello, la señora Martha Cecilia Rincón Zamora se hizo parte en el asunto a través de abogado. 4.

Mediante resolución de 2 de mayo de 2002, la Fiscal 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de activos dispuso “ Solicitar al señor Juez competente, declarar la EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO sobre los bienes a que se hace referencia en el acápite BIENES OBJETO DEL TRÁMITE DE EXTINCIÒN DEL DOMINIO”, decisión que al serle notificada al apoderado de la afectada, lo impugnó, recurso al cual no se le dio trámite por haber sido presentado extemporáneamente. 5.

Enviada la actuación al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de 5 de marzo de 2004 declaró la extinción del derecho de dominio, entre otros, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-1210284, fallo que al ser apelado por su apoderado, fue confirmado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 30 de diciembre de 2004.

LA DEMANDA ROSALBINA NIÑO GORDILLO interpone la presente acción de tutela, afirmando que desde el 18 de septiembre de 1997 ha venido ocupando el lote número 2, denominado Villamaría, ubicado en la vereda la Fagua del municipio de Chía, pagando los servicios públicos y realizándole mejoras al inmueble. Afirma que nunca fue notificada de algún proceso en contra del inmueble hasta el 10 de septiembre de 2010, cuando le fue comunicada la resolución 1188 de 3 de agosto de 2010 por parte de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la cual no pudo ejercer los derechos que tiene sobre el mencionado inmueble.

Expone que en el predio reside con su hija Cindy Juliet, y los menores Andrés Felipe, Juan David y Valeria Ballesteros, no contando en la actualidad con trabajo estable ni lugar donde pueda vivir con su núcleo familiar. Su pretensión la encamina a que se ordene la cancelación del desalojo proferida en su contra como ocupante del predio del cual se hizo la entrega real y material.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr el traslado respectivo para que las accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. La Asistente de la Fiscalía 25 Especializada UNEDLA, expone que por sustracción de materia no se cuenta con el radicado 217 dentro del cual se tramitó la extinción del dominio del predio con matrícula inmobiliaria 50N-1210284, por lo cual no resulta posible emitir pronunciamiento al respecto.

El titular del Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado, luego de hacer referencia detallada de la actuación cumplida, informa que la accionante, en ninguna de las etapas surtidas conforme a la ley, radicó escrito o se hizo presente en el trámite extintivo de dominio a fin de defender algún derecho, evento en el cual debía informar bajo qué calidad actuaba puesto que no es ella quien ostentaba el derecho de propiedad respecto del inmueble objeto de análisis, como sí lo hizo su propietaria debidamente inscrita, Martha Cecilia Rincón Zamora.

Sostiene que la calidad de ocupante que ahora alega la actora, resulta ajena y extraña, con intenciones no muy claras, en orden a entorpecer la finalización de un procedimiento administrativo. En consecuencia, como las sentencias de primero y segundo grado se encuentran debidamente ejecutoriadas, haciendo tránsito a cosa juzgada, no pueden ser removidas ni revocadas por ninguna autoridad judicial, pues no se vislumbra ninguna vía de hecho.

La Coordinadora de Asuntos Legales y Contenciosos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, luego de hacer referencia a las funciones de dicha entidad, se opone a la prosperidad de la demanda, precisando que la actora no puede predicar la posesión del bien, pues al haber sido objeto de extinción del derecho de dominio, adquirió la calidad de bien fiscal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 2.

En el caso objeto de análisis, la accionante pretende utilizar el mecanismo de amparo para que se deje sin efecto el trámite cumplido y ya culminado, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio, entre otros, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N- 1210284, por considerar que se incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

De las respuestas allegadas al trámite tutelar y las pruebas allegadas al mismo, surge diáfano que el procedimiento de extinción de dominio iniciado por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y que culminó con la sentencia de extinción de dominio respecto del bien reclamado por la actora, se ajustó a la legalidad.

Así, se tiene que iniciado el trámite de la acción de extinción, y decretadas las medidas de embargo y secuestro, se ordenó notificar personalmente a todos aquellos que aparecieran como propietarios inscritos, e igualmente, a los “ terceros y personas indeterminadas que tuvieran algún derecho o interés dentro del presente trámite” para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Llamado al que acudió la señora MARTHA CECILIA RINCÓN ZAMORA en su calidad de propietaria inscrita del predio, oponiéndose a través de apoderado al trámite de la acción y ejerciendo sus derechos de contradicción y a la defensa, inicialmente impugnando la resolución de procedencia emitida por la Fiscalía, y luego, recurriendo el fallo que puso fin a la instancia. No obstante lo que viene de verse, y de considerar la hoy demandante que le asistía algún derecho por estar ocupando el inmueble desde el 18 de septiembre de 1997, situación que se encuentra plenamente desvirtuada con el acta de ocupación cumplida por la Fiscalía el 7 de diciembre de 1999, en la que de manera expresa se deja constancia acerca de que la persona que atiende la diligencia es el señor GERARDO TORRES BEJARANO, quien manifestó ser “ el arrendatario”, nada le impedía que compareciera al ente acusador y lo pusiera de presente, cuestión que según lo informa el titular del Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no ocurrió. Ahora, si lo que pretende la actora es que a través de este mecanismo constitucional se le reconozca su calidad de poseedora del citado predio, menester es precisarle que ello no es procedente, en tanto no es posible a través del mecanismo constitucional suplir la jurisdicción ordinaria instituida por la ley para que los ciudadanos acudan a través de los mecanismos contemplados en los códigos de procedimiento a presentar las demandas en aras a hacer valer sus derechos. 4.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el procedimiento adelantado dentro del trámite de la acción de dominio se ciñó al procedimiento legal establecido por el legislador, que las decisiones proferidas fueron producto del análisis realizado a los medios de prueba obrantes en la actuación y no resultado del capricho o arbitrariedad y que dentro de la actuación cumplida ningún derecho fundamental a la accionante se le ha vulnerado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar. 5.

A idéntica conclusión se arriba respecto del trámite cumplido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, toda vez que agotado el trámite de extinción de dominio y habiéndose ordenado en el fallo hoy cuestionado, que el inmueble pasara a órdenes del Fondo de Inversión para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, administrado por dicha entidad, la consecuencia legal que de ello se deriva es que produzca el acto administrativo en aras de hacer efectivos sus derechos.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar, por improcedente el amparo constitucional invocado por la ciudadana ROSALBINA NIÑO GORDILLO. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 PAGE