CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3334-2013 Radicación N° 50327 Acta N° 31 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró SALUD TOTAL E.P.S. S.A. contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, autonomía judicial, seguridad jurídica y legalidad de la empresa promotora de salud - Salud Total, en virtud de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del juicio ordinario adelantado por Jaime Alonso Ruiz Calderón en contra de la sociedad Katz Weingort y Cia Ltda-Clínica La Merced y Salud Total E.P.S. S.A. Refiere la petente, que el señor Jaime Alonso Ruiz Calderón adelantó proceso ordinario en contra de las partes citadas en precedencia, a fin de que se las declarara solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su menor hija, ocurrida el día 08 de abril de 2005, por negligencia médica.
Afirma que el demandante en el libelo genitor señaló como causa de lo pretendido, que el procedimiento médico utilizado no fue el adecuado y que “ Salud total (sic) jamás expidió la orden para que la menor fuera trasladada a una clínica con UCI Pediátrica argumentando la falta de semanas cotizadas ”. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del caso y mediante fallo de primera instancia declaró patrimonial y civilmente responsables a las sociedades demandadas, por la muerte de la menor Emilis Ruiz Liñan y las condenó a pagar a título de perjuicios morales la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas, mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de exonerar de responsabilidad a la sociedad Katz Weingort y Cia Ltda-Clínica La Merced. La accionante considera que la sentencia del Tribunal desconoció sus derechos fundamentales por cuanto no aparece probado en el expediente que la Clínica La Merced haya solicitado el traslado de la menor a una UCI pediátrica, circunstancia que fue corroborada por los testigos médicos, la historia clínica y la bitácora aportada al proceso.
A su vez, se duele que no se haya valorado, ni tenido en cuenta las pruebas aportadas en el plenario, al momento de fundar su decisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del veintiséis de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 8 de agosto de 2013, denegó la protección procurada al considerar que las decisiones proferidas al interior del juicio ordinario fueron motivadas y razonables, pues el Tribunal accionado, sin apartarse de los razonamientos y de la valoración probatoria del a quo, concluyó que dicha EPS no emitió la referida autorización de traslado, ante la imposibilidad de consecución de una cama en la red pública, razón por la cual, se le sugirió al padre de la menor, el traslado a una UCI privada, cuyo costo parcial de $1.000.000 de pesos diarios, debía asumir.
Empero, el padre no contaba con dicho dinero. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio e insistió en el examen de las pruebas de forma integral, completa y global, en consonancia con la distribución de cargas entre la IPS y EPS. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, en la medida que la prosecución de los citados derechos ha de acompasarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias frente a valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en sus decisiones, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis e interpretación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado puesta en entredicho, haya sido desproporcionada e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, el impugnante se duele que el Tribunal accionado y, en sede constitucional, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no hayan valorado las pruebas en su conjunto, pues “ no aparece probado en el plenario que la CLÍNICA LA MERCED, haya solicitado a SALUD TOTAL, el traslado de la menor a UNA (sic) UCI PEDIATRICA (…) ”, circunstancia que en su sentir, hubiese mutado el sentido de la decisión. No obstante, comparte esta Sala los razonamientos aducidos por su homólogo civil, en tanto que las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se sustentaron razonablemente, para lo cual se valoró el material probatorio en su conjunto, entre otras, la declaración del padre de la menor Jaime Alonso Ruiz Calderón y los testimonios de César Desbarre Ramírez y Donaldo Segundo Ayos Carrillo, quienes de forma coherente manifestaron que representantes de Salud Total E.P.S. S.A, le informaron al padre de la niña que no había camillas disponibles, por lo que, debían trasladarla a una UCI privada cuyo costo parcial debía asumir aquél, en un monto de $1.000.000, lo que resultaba imposible dada la situación económica del padre.
Entonces, no es cierto que el análisis probatorio realizado por el Tribunal accionado haya sido arbitrario y caprichoso, pues como se acaba de exponer, los testimonios obrantes en el proceso ordinario dan cuenta razonablemente que la empresa promotora de salud, no autorizó el traslado de la menor Emilis Ruiz Liñan, al no existir camillas disponibles en la red pública.
Adicionalmente, los testimonios son coherentes en manifestar que el Coordinador Médico de Salud Total E.P.S SA, sugirió el traslado de la menor a una UCI Pediátrica privada, cuyo costo parcial debía asumir el señor Ruiz Calderón. En este orden de ideas, la solicitud de amparo riñe con los principios de libre formación del convencimiento del juez en la apreciación de las pruebas, al pretender que los juzgadores del rito ordinario le resten importancia a unas pruebas y le dé mérito a otras, como si al juez le estuviera permitido realizar un análisis insular de las mismas.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por SALUD TOTAL S.A. EPS contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4