Micelio
T-50325(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°50325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3521-2013 Radicación N° 50325 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad TERMINAL GUADALAJARA DE BUGA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea la sociedad accionante a través de apoderado judicial, que dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por LUZ MARÍA GARRIDO ESCOBAR, CARLOS ARTURO MONCAYO CRUZ, BERNARDO MOLINA MOLINA y MARÍA ELENA RENDÓN MONTOYA, en el que pretendieron que se declarara la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa suscritos entre ellos y la sociedad accionante; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, acogió las pretensiones de la demanda; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia del 8 de abril de 2013 confirmó el fallo de primera instancia. Aduce la sociedad actora que las autoridades judiciales accionadas en sus sentencias no se pronunciaron respecto de la excepción propuesta y no citaron el numeral 3 del artículo 1527 del estatuto civil, alegado tanto en la contestación de la demanda como en la apelación. Solicita la accionante que se tutele su derecho al debido proceso, y en consecuencia se revoquen los fallos atacados, para que en su lugar no se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intevinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, manifestó atenerse a los argumentos de su providencia e hizo énfasis en señalar que el juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, hizo un recuento del trámite dado en ese despacho al proceso ordinario y solicitó que se denegara por improcedente el amparo constitucional.

Mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, la primera instancia, negó el amparo solicitado, tras advertir que las decisiones tomadas por las autoridades accionadas estuvieron soportadas en la ley. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sociedad accionante la impugnó. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la primera instancia, la providencia dictada por la corporación accionada se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilga la accionante.

En efecto, según se observa de las copias allegadas al expediente, para confirmar la decisión adoptada por el a quo, la Sala accionada, previo análisis de la normativa aplicable al caso, estimó que “basta leer con detenimiento la clausula transcrita, para entender que no cumple la función de fijar la época en que ha de celebrarse el contrato prometido”.

Razón por la que concluyó el Tribunal que “Bajo este entendimiento fue acertada la decisión de la a quo al acoger las pretensiones demandadas, bajo el cabal entendimiento de no haberse estipulado con exactitud el día cierto y determinado, como momento temporal y preciso que fijara la época en que se celebraría el contrato prometido, quedando sin fundamento las alegaciones sostenidas en las excepciones planteadas por el extremo pasivo y ratificadas en la alzada, en el sentido de despreciar los requisitos especiales para las promesas de contrato, concretamente aquél que se refiere a la estipulación de un plazo o condición para la celebración del negoció prometido, abriéndose como se dijo la declaratoria de nulidad absoluta de las mismas convenciones.” Decisión anterior que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad TERMINAL GUADALAJARA DE BUGA S.A. contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7