Micelio
T-50325 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50325 República de Colombia RAÚL NAYARIHT MÉNDEZ ARCHILA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50325 República de Colombia RAÚL NAYARIHT MÉNDEZ ARCHILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 323 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Defensor del Pueblo en contra del fallo de tutela proferido el 13 agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual concedió el amparo del derecho de petición en favor del accionante RAÚL NAYARITH MÉNDEZ ARCHILA, al considerarlo vulnerado por la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de la Protección Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el actor que el 24 de abril de 2010 se llevó a cabo un consejo comunal en la ciudad de Cúcuta al cual asistió en compañía de otros trabajadores discapacitados con el objeto de denunciar algunas irregularidades de que son víctimas por la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva y las demás entidades prestadoras del servicio de salud, siendo atendidos por un funcionario de la ARP y el Ministro de la Protección Social, quien les manifestó que dentro de los quince (15) días siguientes se llevaría a cabo una reunión con la participación de las Empresas Promotoras de Salud, las Superintendencias de Salud y Financiera, la Secretaría de Salud del Departamento de Norte de Santander, la Alcaldía de Cúcuta, la Secretaría de Salud de ese Municipio y la Defensoría del Pueblo.

En vista de que no se llevó a cabo la reunión, se desplazaron a Bogotá, donde fueron atendidos por personal de la ARP Positiva y de la Superintendencia de Salud, pero como tampoco obtuvieron solución a su problemática, optaron por dirigirse a la Presidencia de la República, a la Corte Constitucional y al Senado de la República, al estimar que son las entidades responsables de suministrar una respuesta clara, precisa y congruente a su problemática.

También se reunieron con el Defensor del Pueblo, expresando su deseo de participar en la realización de la aludida reunión en la ciudad de Cúcuta, sin que se haya llevado a cabo. En razón de lo anterior, fueron presentadas solicitudes formales para realizar la reunión con el fin de tratar la problemática relacionada con la prestación del servicio de salud y pago de las incapacidades, pero el Ministerio de la Protección Social contestó que la Defensoría del Pueblo es la encargada de programarla y, esta última entidad, respondió que dicha coordinación corresponde al ente ministerial.

Por ello, solicita conceder el amparo del derecho de petición y ordenar a las entidades demandadas fijar “ fecha y hora para la reunión con el personal discapacitado ”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cúcuta con auto de 4 de agosto de 2010 asumió el conocimiento de la demanda, ordenando vincular a las accionadas. 2.

El Defensor del Pueblo informó que ha sido diligente en frente a los requerimientos presentados por varias personas trabajadoras en situación de discapacidad con quienes se reunió el 19 de mayo de 2010 y, actualmente, está a la espera de concretar la fecha para la reunión en cumplimiento de su compromiso como mediador y facilitador ante las diferentes autoridades.

No vulnera el derecho de petición porque ha atendido los requerimientos presentados y a todas las personas interesadas les ha informado los avances de su gestión. 3. El Ministerio de la Protección Social por intermedio del Asesor del Grupo de Acciones Constitucionales Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, señaló que con oficio de 30 de junio de 2010, cuya copia aporta, atendió la petición presentada por el accionante y otros firmantes, motivo por el cual su pretensión de amparo es improcedente. 4.

El Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo del derecho de petición. En consecuencia, ordenó a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de la Protección Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo “ en forma concertada entre las dos entidades informen al accionante todo lo pertinente respecto a la solicitud por él impetrada, debiéndose comunicar en su respuesta la fecha y hora en que se realizará la reunión solicitada”.

La decisión la sustentó señalando que ninguna de las entidades ha suministrado respuesta definitiva a la reclamación del actor, enderezada a realizar la reunión para solucionar la problemática como trabajador discapacitado. 5. El Defensor del Pueblo impugna el fallo. Sostiene que la realización de la reunión no depende de esa entidad, sino del Ministerio de la Protección Social sin que se hubiese pronunciado sobre el particular.

No es procedente acudir a la tutela para obligar a las autoridades a realizar reuniones dentro de determinado tiempo para atender los derechos de los ciudadanos, por cuanto existen otros mecanismos a los cuales pueden acudir con el fin de reclamar el reconocimiento de sus derechos. Con fundamento en lo expuesto pide revocar el fallo, “no sin antes advertir que continuará con la gestión de mediación”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. El accionante pretende a través de la solicitud de amparo que se ordene a las entidades accionadas atender la solicitud, conforme a la cual pretende que programen la reunión con el personal discapacitado en la ciudad de Cúcuta y entidades nacionales y regionales del sector de la salud, para tratar la problemática relacionada con la prestación del servicio de la salud y el retardo en el pago de incapacidades.

De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición” (lo subrayado no corresponde al texto original).

En el caso concreto, lo aportado al diligenciamiento permite establecer que el accionante hace parte de lista de personas que el 15 de junio de 2010 suscribieron la petición conforme a la cual solicitaron al Defensor del Pueblo, convocar a la reunión con la participación de las Empresas Promotoras de Salud y la Superintendencia Financiera para abordar la problemática por la negación del servicio de salud en su condición de trabajadores discapacitados y la demora en el pago de incapacidades, debiendo indicarles la fecha y el lugar de su realización. Dicho requerimiento fue atendido mediante el oficio No. 4015-161 de 23 de junio de 2010, indicándoles que esa entidad ha estado pendiente de que el Ministerio de la Protección Social programe fecha y lugar para realizar la reunión. Con ese propósito le envió comunicación y cuando tenga “información concreta y específica será dada a conocer de forma inmediata”.

La misma solicitud fue formulada por el accionante al Ministerio de la Protección Social y, con oficio No. 00184289 de 30 de junio de 2010, la Directora General de Riegos Profesionales, le indicó que con oficio de 23 de junio del año en curso, solicitó a la Defensoría del Pueblo programar la referida reunión y cuando obtenga respuesta le informaría telefónicamente.

Así, pudiera pensarse que se está frente a una situación de ausencia de vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoca, por cuanto las entidades demandadas informaron al interesado las gestiones para realizar la reunión, admitiendo de esa manera la necesidad de llevarla a cabo y el sentido favorable a la respuesta de la reclamación; sin embargo, no le indicaron el tiempo máximo que emplearían para concertarla y a la fecha han transcurrido más de tres meses sin que hayan procedido de conformidad.

Al ser evidente que la actitud omisiva de las entidades accionadas confluye en el desconocimiento del derecho de petición, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado. Como quiera que a la presente actuación, se incorporó la respuesta suministrada por el Defensor del Pueblo a la acción de tutela del radicado No. 2010-00171 promovida por Alirio Pérez Medina, pero como ésta y sus anexos contienen información de interés para ese otro trámite, se dispone su desglose y remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde se adelanta el referido expediente de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta determinación en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

ORDENA R a la Secretaría que desglose y remita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la respuesta suministrada por el Defensor del Pueblo dentro de la acción de tutela del radicado No. 2010-00171 promovida por Alirio Pérez Medina, para que sea incorporada al expediente. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-042 de 2008. � Cfr. folio 77 del cuaderno de primera instancia. � El actor aportó copia de la dicha respuesta, así puede confrontarse a folio 19 y siguientes de la actuación. 8 10