República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3240-2013 Radicación n° 50323 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por MARÍA DE LOS SANTOS PÉREZ DE ARANGO contra el fallo de 15 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vincularon al JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MARINA DE LOURDES JARAMILLO DE MONTOYA, JOSÉ MARIO MONTOYA GÓMEZ y a la COMERCIALIZADORA MONTOYA ACEVEDO Y CIA S. EN C.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Adujo que en el año 1996, su cónyuge, Sixto Iván Arango Carrasquilla, compró a la sociedad Comercializadora Montoya Acevedo y Cia S. en C. el bien rural denominado Alejandría, ubicado en la zona rural del Municipio de Puerto Boyacá, el cual se le adjudicó tras liquidar la sociedad conyugal; que sobre el referido inmueble pesa una medida cautelar de inscripción de demanda ordinaria que decretó el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá, en auto del 19 de abril de 1994, dentro del proceso que por ocultación y distracción de bienes sociales promovió Marina Lourdes Jaramillo de Montoya contra la Sociedad Comercializadora Montoya Acevedo y Cia S. en C. y José Mario Montoya Gómez; que la referida medida se condicionó a la constitución de una caución por valor de $800.000.oo, monto que el Tribunal incrementó a $100.000.000.oo, el 15 de mayo de 1995, pero que “ la parte actora no cumplió, pese a ser perentoria la orden de ser prestada en diez (10) días so pena de cancelar la medida ”.
Aseveró que por sentencia del 30 de junio de 2000, el Juzgado accionado declaró fundada la excepción denominada “ AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE DEL DEMANDADO ” y negó las pretensiones, pero tal determinación la recurrió la demandante mientras que la sociedad solicitó su adición, puesto que nada se dijo en relación con el levantamiento de la cautela; que el 8 de agosto siguiente, el Juzgado accedió a lo pedido por la demandada; el 3 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por virtud de las medidas de descongestión implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el fallo del a quo, en el sentido de declarar que el “ inmueble denominado ALEJANDRÍA es un bien que pertenece a la sociedad conyugal Montoya Jaramillo y que por lo tanto debe ser objeto de partición adicional ”, sin que se pronunciara sobre el levantamiento de la medida cautelar, la cual no podía inscribirse puesto que el predio lo vendió José Mario Montoya Gómez a la Sociedad Comercializadora Montoya Acevedo y Cia S. en C:, quien a su vez lo enajenó a su cónyuge, Sixto Iván Arango Carrasquilla.
Afirmó que dentro del referido proceso ordinario, los demandados solicitaron la cancelación de la medida cautelar, pero el juzgador de primer grado lo negó por auto del 24 de noviembre de 2011, y ante la inconformidad de las partes, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó tal determinación, el 19 de abril de 2013, contra la cual no procede recurso alguno, siendo entonces procedente la acción de tutela pues esas decisiones conculcan sus derechos y le ocasionan un perjuicio, ya que el bien inmueble lo vendió a un tercero “ condicionando el precio al levantamiento de la inscripción de la demanda ”; que el proveído del Tribunal “ ES ABIERTAMENTE CONTRARIO A DERECHO Y REPUGNA LA LÓGICA PROCESAL Y POR ENDE, CONSTITUYE UNA CLARA VÍA DE HECHO ”; que si la intención del juzgador colegiado fue la de proteger los intereses de la demandante en el proceso ordinario, debió “ dar a entender que ella lo que puede perseguir frente al demandado es el equivalente pecuniario del bien, que fue avaluado dentro del proceso, por no haber salido de manera ilícita del patrimonio del demandado (…) en virtud de la venta que legítimamente hizo a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA ”.
Por lo anterior solicitó la protección al debido proceso y, en consecuencia, ordenar la cancelación de la medida cautelar que afecta el bien inmueble (folios 67 a 80). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a la Corporación accionada, vincular al Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá, a Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya, a José Mario Montoya Gómez y a la Comercializadora Montoya Acevedo y Cia S. en C., y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 82).
Los interesados guardaron silencio. En sentencia del 15 de agoto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo; consideró que “ a partir del examen de la providencia que en esta sede de reprocha y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debía analizar y en las pruebas obrantes en el proceso, tomó una decisión coherente, razonable y motivada ” (folios 96 a 104).
María de los Santos Pérez de Arango impugnó (folio 113). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De las motivaciones que expuso el Tribunal en la decisión que se cuestiona, se extrae que resolvió la controversia puesta a su conocimiento con fundamento en una legítima interpretación y aplicación de la normatividad pertinente al caso, pues consideró que durante el trámite procesal no se emitió pronunciamiento alguno que ordenara el levantamiento de la medida cuestionada y que hiciera tránsito a cosa juzgada, y dado que la decisión del Juzgador de 8 de agosto de 2000 la revocó el Tribunal de Cúcuta, el 3 de noviembre de 2006, al resolver esa alzada en favor de la demandante, se imponía el registro del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, conforme lo prevé el inciso 5 del literal a) del numeral 1° del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, ello como una forma de proteger el derecho en disputa y asegurar el resultado de la decisión judicial.
Conforme lo expuesto, considera esta Sala de la Corte que la actividad desplegada por los jueces naturales, al margen de que pueda o no compartirse, no luce descabellada o arbitraria, y por el contrario, se encuentra respaldada en un claro ejercicio de su potestad interpretativa, lo cual de ninguna forma puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante toda vez que se desnaturalizaría la residual y excepcionalidad de la queja constitucional.
Expuestas así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2