CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50323 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 298 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELISABETH BOLAÑOS GÓMEZ, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Refiere la accionante que es madre cabeza de hogar, debidamente inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, junto con su núcleo familiar. “Agrega que solicitó a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL-, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sin recibir solución definitiva a su situación, persistiendo la vulneración de sus derechos.
Añade que no ha sido beneficiaria de los proyectos productivos para la generación de ingresos, pese a que el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe de Planeación Nacional, el 28 de julio pasado, expresaron públicamente ante la Corte Constitucional, la existencia de un plan de acción para atender a la población desplazada. “Por esta razón, pide que las accionadas realicen las gestiones pertinentes y le suministren la ayuda que requiere, hasta lograr su auto sostenimiento.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la atención de las necesidades de la población desplazada debe hacerse de forma planificada y, en ese sentido, ha procedido Acción Social, en tanto requirió a la accionante a fin de realizar sobre ella y su núcleo familiar, un proceso de caracterización con el fin de prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia que, en principio, le fue concedida.
En ese sentido, apuntó que para establecer que “…la mujer no ha logrado condiciones de autosuficiencia integral, [se] requiere conocer la situación de vulnerabilidad de cada núcleo familiar y para ello se ha previsto el proceso de caracterización, momento en el cual, mediante decisión motivada, suspenderá o denegará la prórroga. Además, en el caso particular, se logró comprobar que la accionante no funge como madre cabeza de hogar, ya que cuenta en el núcleo familiar con la ayuda de su consorte.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, insistiendo en su condición de madre cabeza de familia y precisando que fue abandona por su esposo, debiendo así mantener una familia que está integrada por seis hijos con edades que oscilan entre los 8 meses y 15 años de edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El desplazamiento forzado genera no sólo consecuencias negativas para la población, sino una crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demanda una actuación positiva por parte del Estado. La Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están las de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. En ese mismo sentido, al lado de esa labor eminentemente coordinadora, también tiene otra ejecutora en virtud de la cual debe proporcionar ayuda humanitaria de emergencia, para mitigar el impacto inicial que produce el desplazamiento.
Ha dicho la Corte Constitucional que “…la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada” razón por la cual resulta válido acudir al juez de tutela con el fin de lograr su protección. Lo anterior, sin desconocer la esencia del Sistema que el Estado ha implementado para la protección de la población desplazada, en virtud del cual a Acción Social le corresponde prestar la ayuda de emergencia, con la posibilidad de prorrogar la misma en situaciones excepcionales, para luego coordinar con las otras entidades involucradas -Ministerio de Educación, Medio Ambiente y Vivienda, Protección Social, etc.- la ejecución de programas que permitan una atención de mayor permanencia para afrontar esa crisis humanitaria, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.
Al respecto ha dicho también la Corte Constitucional: “i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” -Subrayas fuera del original-.
Por lo anterior, acertó el A Quo en la decisión impugnada, en tanto se aprecia que en este momento se activó el procedimiento administrativo que reglamentariamente se ha establecido para, de forma ordenada y planificada, a fin de dar una correcta administración a los limitados recursos económicos existentes, se atienda a la accionante en su condición de desplazada.
Con ese objetivo, se dispuso que “…ELISABETH BOLAÑOS GÓMEZ (…), tiene asignado un turno, para trámite de ATENCIÓN HUMANITARIA No. 3C-39427 generado a partir del día 15/06/2010. El último turno atendido por esta categoría por la SAPD se encuentra en el No. 3C-909”; por lo que el (la) accionante de acercarse en un térmio prudencial teniendo en cuenta el turno asignado, a la Unidad de Atención y Orientación UAO de Neiva y/o a las Personerías para quienes viven en los municipios, donde le brindarán la información respectiva.” En ese escenario, Acción Social ha actuado frente a la situación de desplazamiento de la accionante, misma que, no obstante lo crítica y difícil que se muestra, por ser expresión del ese delicado problema social, no puede implicar una intervención directa del juez de tutela sino que requiere, como primera medida, que las autoridades administrativas actúen conforme a sus competencias y procurando soluciones equitativas y dinámicas, de acuerdo a la gravedad general de la situación y el número de personas con ella afectadas.
Sería del caso hacerlo de otra forma, es decir, sin respetar los canales administrativamente establecidos, pero para el efecto se requeriría demostrar una situación especial en cabeza del peticionario, que ameritarían brindarle un trato diferente al de todos los demás desplazados que acuden a solicitar la ayuda del Estado, no obstante, en este caso, se insiste, tales elementos diferenciadores no se aprecian y, todo lo contrario, se trata de una persona que, en un principio, ya fue objeto de atención humanitaria de emergencia. El proceso administrativo de verificación, puede deparar en concluir, precisamente, que la accionante en este momento presenta nuevas condiciones que la hacen merecedora de una prórroga en la ayuda humanitaria de emergencia y en la coordinación de otras medidas, como la de ser incluida en proyectos productivos.
Lo anterior, como conclusión de ese proceso, pues de los elementos que se aportaron a este sumario proceso judicial, tales presupuestos no aparecen acreditados. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-496 de 2007. � Ibídem 1 7