República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3426-2013 Tutela No. 50321 Acta No. 32 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, al debido proceso, a la honra, a la propiedad y al principio de la dignidad humana, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada al interior del proceso que promovió en contra de la Urbanización Centenario.
Para el efecto indica que en “ en las carteleras ” de la Urbanización Centenario de la localidad de Fontibón, se difundió un documento que daba cuenta de una sentencia condenatoria proferida en su contra “por una supuesta conducta punible realizada diez años antes”, sin precisar que dicha decisión había sido revocada, situación que motivó que solicitara de manera reiterada el retiro de “ dicha publicidad” Ante la negativa de la administración, acudió al juez constitucional quien ordenó el retiro inmediato de la referida información. Luego promovió proceso civil en contra del mencionado conjunto, el cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien negó lo solicitado bajo el entendido de no haberse acreditado el daño alegado, providencia que fue confirmada el 5 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que consideró que no se evidenciaba vulneración alguno al buen nombre y a la honra del demandante.
Explica que en la decisión cuestionada a través de la presente acción, se vulneraron sus derechos fundamentales al desestimar que los perjuicios reclamados fueran probados acorde a los hechos acreditados ante otro juez, como lo fue el constitucional, quien en su momento concedió el amparo deprecado y ordenó al conjunto demandado el retiro de una información inexacta y parcial, mencionando sobre tal aspecto que “el Tribunal Superior de Bogotá pulveriza los efectos de una sentencia de casación y revive los efectos letales del fallo condenatorio que, ese mismo Tribunal, había proferido en mi contra.
Bajo el argumento de que, el derecho a la información, es superior al derecho al buen nombre a la intimidad y al derecho al trabajo…” Cuestiona que no se hubiera dado aplicación al artículo 50 de la Ley 675 de 2001, invirtiendo por consiguiente la carga de la prueba; además que se avalará un proceder que permite a los administradores fijar en los conjuntos documentos que versen sobre “ asuntos personales, judiciales o disciplinarios ”, sin que se haga necesario difundir la decisión final que se hubiere tomado.
Censura igualmente el alcance dado al juramento estimatorio, al cual se le restó valor con base en una disposición que fue proferida con posterioridad al momento en que fue aducido. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se ordene “la revocatoria de la providencia judicial que se constituye en verdadero exabrupto”. 2.
Mediante providencia calendada de 13 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces de instancia, bajo reflexiones objetivas y razonables. 3.
Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 106 y 107, en el que reitera las razones expuestas en la acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedió dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, que “…se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la providencia judicial criticada, esto es, la que agotó la segunda instancia de la memorada controversia judicial, al margen de que la Corte en el campo estrictamente legal pueda compartirlas en su totalidad, no se pueden considerar como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencia o actuaciones judiciales.” Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2