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T-50321 (12-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50321 JOSÉ ANTONIO MOLINA RUSSO Y OTROS IMPUGNACIÒN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50321 JOSÉ ANTONIO MOLINA RUSSO Y OTROS IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá D. C., doce (12) de octubre dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO MOLINA RUSSO, KARLA VANESSA MOLINA RUSSO, LUCY MARÍA MOLINA RUSSO y LUCY DEL CARMEN RUSSO BUSTILLOS, contra el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente conculcados por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en actuación que comprende a la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

LA DEMANDA Afirman los accionantes que el 20 de febrero de 2002, suscribieron promesa de compraventa respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 1ª No. 11-41 de Santa Marta, con el señor Pedro Antonio Manjarres García. Exponen que antes de expirar el plazo para perfeccionar el contrato, Manjarres García fue vinculado a un proceso penal por el delito de lavado de activos, lo que conllevó a que se decretara el embargo de sus bienes, resultando involucrado el predio atrás relacionado, a pesar de no figurar aún como suyo.

Refieren que mediante proveído de 10 de mayo de 2006, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, solicitó la extinción del derecho de dominio de los bienes de Pedro Antonio Manjarres García y su núcleo familiar, omitiendo ordenar el desembargo del inmueble que les pertenece, decisión que al ser objeto de apelación y consulta, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte.

Habiendo correspondido el conocimiento de las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, a través de apoderado solicitaron el levantamiento de la medida cautelar, lo cual les fue negado a través de proveído de 19 de mayo de 2008, con el argumento de que tal aspecto sería objeto de definición al momento del fallo, situación que en su criterio resulta desconocedor de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÒN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y comunicó su inicio a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y pidió información del asunto. En su respuesta, el Fiscal 26 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, señala que en ese despacho cursó un proceso al cual ya se le dio trámite de procedencia de extinción de dominio ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión el 11 de febrero de 2008, en donde se tiene como uno de los afectados a Pedro Manjarres.

El titular del Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y Enriquecimiento Ilícito, afirma que el asunto fue repartido al otrora Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión el 18 de febrero de 2008, quien en auto de 7 de marzo del mismo año avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 13 numeral 9º de la Ley 793 de 2002, a fin de que los intervinientes tuviesen la opción de controvertir la resolución de procedencia proferida por la Fiscalía 26 Especializada, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-10563, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El 16 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado se pronunció negando y decretando la práctica de distintos medios probatorios, los cuales se han venido practicando.

El 9 de abril de 2010, el despacho a su cargo asumió la carga laboral del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, atendiendo las disposiciones emanadas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con el bien inmueble objeto de cuestionamiento, en su contra recae una decisión de procedencia de la acción extintiva del dominio, dictada por el ente instructor y confirmada por el superior de éste, por lo cual será en el momento de dictar la decisión que en derecho corresponda en la que se definirá la situación jurídica del mismo, una vez valorados todos y cada uno de los medios probatorios que conforman la actuación. Es por tal razón, que se atiene a lo dispuesto por el entonces Juzgado Tercero penal del Circuito Especializado de Descongestión, en auto de 16 de mayo de 2008, esto es, que será en el momento de la sentencia donde se definirá la pretensión de los demandantes.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2010, negó el amparo demandado, al no evidenciar la incursión en irregularidad alguna vulneradora de las garantías fundamentales reclamadas, pues al tenor de lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley 793 de 2002, la acción de extinción de dominio es de carácter patrimonial, procede sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

Sostuvo que la determinación de postergar para el momento de la sentencia, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, no constituye un acto arbitrario o caprichoso del juez de conocimiento, sino que corresponde a lo normado en el artículo 17 de la Ley 793 de 2002, según el cual (…) “En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave.

Todos serán decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia definitiva (…)” Precisó que tampoco se podía predicar el advenimiento de un perjuicio irremediable, en el entendido que han transcurrido casi ocho años desde el momento de la inscripción del embargo y solo hasta ahora se intenta la desafectación del bien, lo que de contera desvirtuaba el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los demandantes lo impugnaron, señalando que no resulta entendible que existiendo una providencia que declara la nulidad de la promesa de compraventa, como lo es la proferida el 10 de mayo de 2006, no se haya ordenado el desembargo del bien inmueble de su propiedad, más aún cuando han aportado todas las pruebas que demuestran la licitud del mismo.

Exponen que si bien han transcurrido ocho años, también lo es que múltiples han sido los memoriales, solicitudes, derechos de petición y declaraciones extrajuicio, que demuestran que el bien ha sido prioritario para ellos, siendo la última opción el acudir a la acción de tutela para hacer valer sus derechos. Su pretensión la encaminan a que se ordene el desembargo y entrega inmediata de su bien inmueble, o en su defecto que se requiera al Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado a que adopte una decisión inmediata con relación a la entrega y desembargo de su lote.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por los demandantes, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite surtido. Ello por cuanto del estudio de la actuación se verifica, que así los demandantes no hagan ningún cargo contra la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, surge la necesidad de vincularla al contradictorio, por cuanto de la decisión proferida por la Fiscalía 26 Delegada ante la Unidad Nacional contra la Extinción del Dominio el 10 de mayo de 2006, en la cual concluyó que: “…en este caso particular realmente las opositoras no tienen un derecho real afectado, y ni siquiera un derecho económico porque lo cierto es que el inmueble prometido en venta a través del contrato anteriormente mencionado, legal y jurídicamente, no es de propiedad del señor MANJARRES GARCÍA, puesto que de acuerdo al contenido del contrato promesa de compraventa, MANJARRES GARCIA estaba frente a una expectativa condicionada a su solemnización, que finalmente no se realizó; lo que significa que el bien prometido en venta continua siendo de las promitentes vendedoras…”, conoció la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, despacho que abordó el análisis del caso por virtud del recurso de apelación interpuesto por varios de los sujetos procesales y para desatar el grado jurisdiccional de la consulta, pronunciándose de fondo a través de proveído del 18 de enero de 2008, para señalar que: “… la Fiscalía de primera instancia, a partir de las circunstancias en que se firmó la promesa de compraventa del inmueble y el hecho de que antes de firmarse la escritura del bien de PEDRO MANJARRES fue afectado dentro del presente trámite, sostiene que las opositoras no tiene (sic) un derecho real afectado y por tanto en relación con el apartamento afectado declara la improcedencia de la acción de extinción de dominio.

“No obstante que la decisión respecto de este bien se incluyó expresamente como una de aquellas sometidas al grado jurisdiccional de consulta, no lo es si se atiende el contenido del artículo 11 de la Le 793 de 2002, según el cual `Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta.

En los demás casos, será el juez quien decida sobre la extinción no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad`. Como en este caso se trata de un tercero de buena fe, se decretó la procedencia no la improcedencia, la decisión no es consultable. ” En consecuencia, independientemente de que la interpretación dada a tal decisión por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión para la Extinción del Derecho de Dominio de la ciudad de Bogotá sea o no la correcta, resulta indudable, que era esta Corte la llamada a adelantar y fallar la acción incoada pues ostenta la calidad de superior funcional respecto de la Corporación a la que está asignada la mencionada Fiscalía de segunda instancia. No obstante lo anterior, la demanda fue admitida y tramitada por el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en sentencia de 3 de septiembre de 2010, negó el mecanismo de amparo, con fundamento en que la orden de embargo del inmueble ubicado en la carrera 1ª No. 11-41 no constituía una interpretación arbitraria o caprichosa de las normas sustantivas, otorgando la tutela en cuanto al debido proceso, por no habérseles dado respuesta a la solicitud elevada el 24 de julio de 2009.

Con la actuación así cumplida, desconoció la citada Corporación las reglas establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual prevé que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, de ella debe conocer “el respectivo superior funcional del accionado”, y si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, le corresponde asumirla “al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”, c omo también lo señalado por esta Corporación en la sentencia T- 15271 de 12 de diciembre de 2003, que unificó la jurisprudencia respecto de las acciones de tutela contra decisiones judiciales y administrativas proferidas por la Fiscalía General de la Nación, hace que la competencia para el conocimiento de la misma radique en la Sala de Casación Civil.

Sobre el particular, así se precisó en la mencionada decisión: “… Pero hay algo más que no debe llamar a extrañeza: el Fiscal General carece de superior funcional, así como sucede con la Sala de Casación Penal de la Corte; sin embargo, tanto para ésta como para aquél, y en aras de proteger la doble instancia que garantiza la Carta Política respecto del fallo de tutela (art. 86), se ha diseñado que por virtud del reglamento de la corporación, con autorización del artículo 4 del Decreto 1382, la Sala de Casación Civil cumpla la misión de conocer tanto de las demandas interpuestas contra su homóloga la Penal (en primera instancia), como de la impugnación de las sentencias de tutela emitidas por la precitada célula Penal, sin que ello implique que aquélla sea superior funcional de ésta, así -a ultranza- cumpla esa función en el trámite de una tutela.

“Así las cosas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: “1.- Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num. 4° del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila -para esos efectos- a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa. “2.- En relación con el Vicefiscal operará igual solución cuando su intervención judicial obedezca al reemplazo del Fiscal General, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 116 del C.P.P..

No empece, si su actuación se ejecuta como fiscal delegado especial, según el numeral 3° del precitado dispositivo, el competente para conocer de la tutela será el superior funcional del juez o corporación ante quien el vicefiscal ejerza esa especial delegación. “3.- En torno a los Fiscales Delegados ante la Corte, en todo caso conocerá la Sala Civil de esta corporación, dado que aquéllos ejercen sus funciones ante la Sala Penal, a menos que por asignación especial que eventualmente haga el Fiscal General en ejercicio de la facultad reglada por el num. 4° del artículo 115 del C.P.P., su función temporal la ejerzan ante autoridad distinta de la Corte, caso en el cual conocerá de la tutela el superior funcional del juez o corporación ante quien actúe transitoriamente el fiscal delegado…” (negrillas fuera de texto).

En consecuencia, afectada como se encuentra la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes “ ante juez o tribunal competente ”, ordenándose el envío inmediato de la actuación, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO MOLINA RUSSO, KARLA VANESSA MOLINA RUSSO, LUCY MARÍA MOLINA RUSSO y LUCY DEL CARMEN RUSSO BUSTILLOS, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Enviar la actuación, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por competencia. 3. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE