República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3525-2013 Radicación No. 50319 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANA MARÍA CASTRILLÓN SIMMONDS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Manifiesta la accionante en el escrito de tutela que solicitó un crédito para vivienda al extinto BCH, concedido el 12 de abril de 1994, por valor de $65.000.000.oo, a 15 años; que ante el incremento desmedido de las cuotas acudió al banco en busca de una solución y mediante comunicación escrita el banco le ofreció una reestructuración del crédito que consistía en acumular todo el saldo adeudado en una nueva obligación contenida en un nuevo pagaré, suscrito el 15 de abril de 1998, bajo la modalidad de moneda corriente, con tasa de interés variable y sistema de amortización 42 a 10 años.
Agrega que el BCH cedió la obligación a Central de Inversiones, quien instauró demanda ejecutiva en su contra por valor de $226.677.895.24, cobro que realizó convirtiendo el crédito a UVR, sin su consentimiento; que dentro de la oportunidad legal, la accionante como parte demandada, propuso varias excepciones de fondo, de las cuales, el Juzgado acusado acogió la denominada “ FALTA DE UNO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 488 DEL C.P.C. REFERENTE A LOS TÍTULOS EJECUTIVOS ”, pero el Tribunal Superior de Popayán con providencia que tuvo salvamento de voto, del 16 de abril de 2010 “ revuelve REVOCAR la sentencia de primera instancia ( ) y ‘(…) restablecer el crédito a su denominación inicial, acogiendo la liquidación del crédito que elabore el auxiliar de la justicia que para este evento se designe en el despacho de origen”, y en el numeral tercero ordena ‘continuar adelante con la ejecución de la obligación de acuerdo con el dictamen presentado’”, sin tener en cuenta que aún no había dictamen y que se trataba de un crédito reestructurado.
La accionante arguye además, que las decisiones de las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus derechos fundamentales “ al debido proceso, al derecho de defensa, (…) a la igualdad, (…) a la vivienda digna y a los principios de buena fe y respeto al acto propio ”; al dejar de aplicar las “ normas que regulan las diferentes situaciones en materia de vivienda: la Ley 546 de 1999 art. 40 y su parágrafo 1º, la circular 007 de 2000 y el Decreto 2005 de 21 de septiembre de 2001, al desconocer arbitrariamente que se trata en el caso de autos de un crédito reestructurado tal y como se hizo ver desde la contestación de la demanda ”.
Por lo anterior, solicita que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se conceda la protección a sus derechos fundamentales dejando sin efecto la decisión del 16 de abril de 2010 y se declare la nulidad de toda la actuación tanto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito como la del Tribunal Superior de Popayán, teniendo en cuenta la violación de las normas expresamente aplicables al caso, por cuanto se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico.
Finalmente, solicitó como medida provisional “ ordenar la inmediata suspensión del citado proceso oficiando para dicho efecto al Juzgado 4° Civil del Circuito e Popayán ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 1° de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de esta queja constitucional; respecto a la medida provisional solicitada, no accedió a la misma por cuanto no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el art. 7° del Dec. 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, Central de Inversiones S. A. solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación por pasiva, por cuanto las obligaciones del crédito que se debate fueron vendidas a una persona natural, y en este momento esa sociedad no cuenta con la titularidad de las mismas. El Tribunal Superior de Popayán, informó que en razón a que en la fecha en que se dictó la sentencia, esto es, 16 de abril de 2010, que revocó la decisión del 5 de septiembre de 2007, proferida por el juzgado accionado, quien fungía en el cargo de Magistrado en propiedad era otro funcionario, se abstiene de ejercer el derecho a la defensa a que haya lugar en el presente asunto.
El Juzgado Cuarto Civil de Popayán, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante ese despacho, manifestó que se dio el puntual cumplimiento a todas las etapas del proceso ejecutivo hipotecario que ahora nos ocupa, y que las decisiones fueron debidamente notificadas. Con fallo del 13 de agosto de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado tras advertir, que la acción “ no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial -más de treinta y nueve (39) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta resaltar, como bien lo advirtió La Sala de Casación Civil de la Corte, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, este recurso se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la decisión que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía dejar sin efecto la decisión proferida por el ad quem el 16 de abril de 2010, así como declarar nulas todas las actuaciones, tanto de primera como de segunda instancia, las cuales se surtieron entre el 2007 y el 2010. Nótese que entre la fecha de tales decisiones y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 26 de julio de 2013 (Folio 114), transcurrieron más de tres años, es decir, más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como razonables para interponer la acción de tutela.
En tales condiciones no resulta comprensible que ante la inminencia del agravio a sus derechos, la afectada haya dejado transcurrir tanto tiempo sin adoptar las medidas pertinentes para hacer cesar el daño. Así las cosas, la impugnación no está llamada a prosperar, por desconocerse el principio de inmediatez señalado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela.
Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA MARÍA CASTRILLÓN SIMMONDS, contra los fallos proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2