Micelio
T-50318 (12-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50318 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50318 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 330 Bogotá. D.C., doce de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO PORTELA contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: “Refiere el accionante, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué declaró la cesación del procedimiento que se adelantaba contra LUIS ALBERTO ABELLO por el delito de calumnia, tras considerar válida y oportuna la retractación de sus afirmaciones, previa solicitud de la defensora a efectos de que se aplicara lo dispuesto en el artículo 225 del Código Penal.

“Manifiesta su inconformidad con dicha decisión, por cuanto la supuesta retractación de LUIS ALBERTO ABELLO no coincide con los cargos que éste le imputó; además, no se llevó a cabo en la misma forma y características en que difundió esa información falsa; razones estas, por las que afirma que no se cumplieron las condiciones señaladas en la norma penal para exonerar de responsabilidad al autor de la conducta punible.

“Acude entonces a la acción de tutela en procura de la protección de los referidos derechos fundamentales y en consecuencia, solicita que se ordene al Juez accionado dejar sin efecto la decisión del 25 de marzo de 2010, mediante la cual declaró la cesación del procedimiento a favor de LUIS ALBERTO ABELLO y por consiguiente continúe con el trámite del proceso ”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué informó que “ avocó conocimiento de la causa radicada bajo el número 2008-233, seguida en contra de LUIS ALBERTO ABELLO por la conducta punible de calumnia; para el 2 de diciembre de 2008, fecha en la cual, se dispuso el traslado del artículo 400 del Código Penal, haciendo uso de este derecho, la defensa del procesado LUIS ALBERTO ABELLO solicitó pruebas, vistas a folios 269 y siguientes del cuaderno original, los demás sujetos procesales guardaron silencio.

“Fenecido este término, se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia preparatoria, para el 30 de septiembre de 2009, a las 8:30 de la mañana. Diligencia a la cual comparecieron los sujetos procesales, incluido el apoderado de la Parte Civil, GERLEY PORTELA TORRES, dentro de esta audiencia, fue solicitado el aplazamiento (sic), en razón a la solicitud elevada por la defensora, a efectos de que previamente se procediera a estudiar la viabilidad de reconocer la retractación como causal de extinción de la acción penal, ante dicha decisión fueron enterados los sujetos procesales, los cuales no interpusieron recursos.

“La referida solicitud de extinción de la acción penal por retractación, elevada (sic) por la defensora del enjuiciado, fue resuelta por este despacho mediante auto interlocutorio, adiado 25 de marzo de 2010, en el cual se resolvió decretar la cesación de procedimiento a favor del procesado LUIS ALBERTO ABELLO, por la conducta punible de calumnia.

Y se tomaron otras decisiones; en su numeral cuarto: se ordena que por Secretaría, se notifique esta determinación y se controlen los términos correspondientes, a efectos de los recursos de ley. “Para el 25 de marzo de 2010, fueron enviadas dichas comunicaciones a los sujetos procesales (…). “(…) “La notificación por estado se surtió el 7 de abril de 2010 (…) quedando ejecutoriada dicha decisión para el 13 de abril de 2010, en razón a que dentro del término legal, los sujetos procesales guardaron silencio. –Resaltado fuera de texto- EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, toda vez que “ a pesar de haber contado el accionante al interior del proceso penal con la posibilidad de recurrir (…) la decisión del 25 de marzo del presente año, no lo hizo, permitiendo que cobrara ejecutoria el 13 de abril de 2010 ”.

Agregó que “tampoco se advierte, que la Juez accionada al proferir la decisión en cuestión hubiera incurrido en una vía de hecho lesiva de derechos fundamentales del hoy accionante, en tanto, la decisión antes que arbitraria, caprichosa o abusiva, se fundamentó en las normas aplicadas y en las pruebas practicadas ”. LA IMPUGNACIÓN EDUARDO PORTELA impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y enfatizó en que “ la retractación se debe efectuar en los mismos términos en que se hizo la imputación, lo que no ocurrió en este caso ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales d-e la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante, como acertadamente lo observó el Tribunal Superior de Ibagué, no ejerció los recursos ordinarios en contra de la providencia cuestionada en esta sede. 2. Ciertamente la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos, dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 3.

En el presente caso el accionante omitió mencionar, que si bien tuvo la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios en contra del auto por el cual se dispuso la cesación del procedimiento, no lo hizo; es decir, no ejerció los medios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para manifestar los motivos de su inconformidad. Esta realidad evidentemente lo inhabilita para ejercer este instrumento excepcional, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirigió en contra de una providencia que consolidó situaciones jurídicas en favor del entonces procesado, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que se remueva la decisión ejecutoriada, sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 13