Micelio
T-50317 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50317 República de Colombia LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50317 República de Colombia LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 302 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA presentada contra las Fiscalías 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, 5ª, 2ª y 21 Seccionales y los Juzgados 2º Penal del Circuito y Penal del Circuito Adjunto, todos de la ciudad en mención y la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales, por el presunto desconocimiento de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado al presente diligenciamiento se extrae: 1. La Fiscalía 5ª Seccional de Buga conoció de una investigación contra LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA por el delito de omisión de agente retenedor y, con resolución de 18 de febrero de 2005, dispuso la apertura de instrucción en su contra. 2. Luego de evacuar algunos medios de prueba, el 14 de marzo de 2005 ordenó precluir la investigación en su favor, al considerar que hubo pago de la obligación tributaria adeudada. 3.

Impugnada la anterior decisión por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, con proveído de 13 de mayo de 2005 fue revocada por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite de la investigación. 4. Como no fue factible escuchar a la sindicada en indagatoria, el 6 de octubre de 2005 fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio. 5.

La investigación fue reasignada a la Fiscalía 2ª Seccional de Buga, la cual, con providencia de 1º de febrero de 2006, acusó formalmente a la implicada como presunta autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 6. El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga y, en cumplimiento de la medida de descongestión implementada para ese despacho, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 7 de octubre de 2009 condenó a la procesada a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y dos millones ciento sesenta y cuatro mil pesos ($2.164.000) de multa.

Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en su contra, afirma que no se desarrollaron las labores necesarias tendientes a lograr su ubicación y comparecencia al proceso, pues no fue notificada personalmente de las diferentes decisiones allí proferidas y tampoco se tuvieron en cuenta los informes presentados durante la instrucción y el juicio, en cuanto a no residir en la dirección suministrada por la DIAN a la actuación. Las autoridades judiciales a cargo de la investigación adelantada en su contra y la DIAN, no tuvieron en cuenta que es titular de dos cuentas de ahorros en el Banco Av Villas, donde reposa su dirección actual.

Agrega que su vinculación al proceso como reo ausente le impidió ejercer su defensa material y designar un abogado para que la representara en el proceso. Por ello, solicita amparar el derecho fundamental invocado y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En cumplimiento de lo dispuesto en auto del 9 de septiembre de 2010, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación a las autoridades demandadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.

La Fiscalía 21 Seccional de Buga señaló que no se logró la comparecencia de LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA al proceso adelantado en su contra, porque ya no residía en la dirección suministrada como contribuyente de la DIAN, motivo por el cual en el juicio, el Juzgado de conocimiento ofició a la Cámara de Comercio, entidad que reportó la misma nomenclatura.

Además, el derecho a la defensa se le garantizó porque luego de su vinculación en contumacia, fue asistida por defensor de oficio. 3. La apoderada de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, al atender el requerimiento indicó que el trámite administrativo y la denuncia formulada contra la accionante se ciñeron al Estatuto Tributario, quien desconoció la obligación contenida en el artículo 10 del Decreto 2788 de 31 de agosto de 2004, consistente en actualizar la información del Registro Único Tributario y, de acuerdo con el artículo 565 del citado estatuto, el contribuyente será notificado en la dirección reportada.

También señaló que de acuerdo con el artículo 614 del Estatuto Tributario, es obligación de los responsables del impuesto informar el cese de actividades sujetas al impuesto sobre las ventas. 4. La Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga informó que con proveído de 13 de mayo de 2005 –cuya copia aporta-, revocó la decisión del a quo de precluir la investigación a favor de la sindicada y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite de la misma.

También puso de presente que su vinculación a la presente actuación, constituye “razón suficiente para que el conocimiento de la tutela lo asuma el superior funcional ”, en este caso la Corte Suprema de Justicia al tenor de lo previsto en el Decreto 1382 de 2000. 5. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga señaló que la procesada fue citada a la única dirección registrada en el expediente; sin embargo, el trámite del proceso se ciñó al ordenamiento procesal aplicable y fue asistida por defensor de oficio, quien en desarrollo de la audiencia pública expresó que ante la imposibilidad de su ubicación, en caso de ser condenada, debía aplicársele la pena mínima legal prevista para el delito por el cual se le investigó. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de las Fiscalías 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, 5ª, 2ª y 21 Seccionales y los Juzgados 2º Penal del Circuito y Penal del Circuito Adjunto, todos de la ciudad en mención y la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales.

La señora LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio el Juez Adjunto del Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga la condenó como responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, aduciendo que no fueron agotados los mecanismos necesarios e idóneos para lograr su comparecencia al proceso.

En primer término, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar la actuación que terminó con fallo de 7 de octubre de 2009 es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 9 de julio de 2010, luego de transcurridos más de ocho (8) meses contados a partir de la decisión censurada, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige a quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, al examinar el caso concreto, la Sala constata que la pretensión de la accionante no es posible acogerla porque de lo aportado al diligenciamiento, se establece que la Fiscalía 21 Seccional de Buga con el propósito de escuchar a la procesada en indagatoria la citó a la carrera 8 No. 11-52 de Palmira, por corresponder a la dirección reportada ante la DIAN como contribuyente, pero como no fue posible ubicarla procedió a vincularla al proceso como persona ausente al tenor de lo previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y a designaarle defensor de oficio.

Durante el trámite del juicio, el Juzgado de conocimiento ofició a la Cámara de Comercio de Buga con el fin de que reportara los posibles domicilios registrados por LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA pero reportó la misma nomenclatura con la anotación de que el establecimiento de comercio de su propiedad lo había vendido desde el 5 de febrero de 2001 a Mario Germán Rengifo.

A pesar de que la anterior situación pudiera tenerse como presupuesto suficiente para concluir que no se agotaron otros mecanismos para localizar a la procesada, también lo es que según lo aportado al diligenciamiento, el nuevo propietario del establecimiento comercial denominado Moto Mundial y la anterior dueña no actualizaron ante la DIAN el Registro Único Tributario -RUT- al tenor de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2788 de 31 de agosto de 2004, del siguiente tenor normativo: “Actualización del Registro Único Tributario –RUT-.

Es el procedimiento que permite efectuar las modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario y deberá adelantarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las Cámaras de Comercio o ante las demás entidades facultadas para el efecto. Será responsabilidad de los obligados actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario, la cual deberá realizarse previamente a la ocurrencia del hecho que genera el cambio, sin perjuicio de los términos señalados en normas especiales”.

También desconoció la obligación contenida en el artículo 614 del Estatuto Tributario, en cuanto exige al contribuyente el deber de informar a la DIAN el cese de la actividad comercial desarrollada y está sujeta al impuesto de las ventas. De otro lado, estima la Sala que la sentenciada CASTAÑO GARCÍA era consciente del no pago del impuesto de algunos periodos de los años 1997 a 2000, así como de las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación tributaria que comprenden, en principio, el cobro persuasivo a cargo de la DIAN, mediante un procedimiento administrativo regulado por el Estatuto Tributario y, luego, la correspondiente investigación penal.

Ponderadas las anteriores circunstancias, es evidente que si bien la labor tendiente a localizar a la procesada no fue desarrollada de manera exhaustiva, dicho desatino no es susceptible de catalogarse como una actuación arbitraria, porque las referencias puestas de presente conducen a concluir que su actuar poco diligente con la reglamentación y obligaciones tributarias también impidieron ubicarla.

Aceptar el planteamiento de la actora, conllevaría a desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el ordenamiento procesal penal antes mencionado para quienes como ella no comparecen directamente al proceso, a pesar de conocer su existencia y haber renunciado voluntariamente a la facultad de ejercer su defensa material y/o designar abogado de confianza.

Como quiera que no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, se impone para la Sala la decisión de negar por improcedente la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 45 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Esta entidad fue reconocida como parte civil en el proceso. � Cfr. folio 216 del mismo cuaderno. � Cfr. folio 66 y siguientes de la misma actuación. � Cfr. folio 81 y siguientes. � Cfr. folio 135 y siguientes del mismo cuaderno � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Buga por falta de competencia. 8 12