Micelio
T-50316 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50316 A/. DIOMEDES VILLANUEVA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50316 A/. DIOMEDES VILLANUEVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado según Acta No. 302 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por DIOMEDES VILLANUEVA, en contra de la Defensoría del Pueblo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el accionante DIOMEDES VILLANUEVA que en el mes de marzo del año en curso solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado con el objeto de determinar la procedencia de interponer una demanda de revisión, motivo por el cual en el mes de mayo se le designó a la Doctora CARMEN ROSA RESTREPO MALAGÓN, a quien le otorgó el correspondiente poder.

Sin embargo, a la fecha no ha tenido conocimiento sobre las actuaciones de la mencionada profesional del derecho al respecto, lo cual le está ocasionando graves perjuicios por cuanto las pruebas se encuentran en dos procesos que cursan en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, solicita que a través de la presente acción de tutela se ordene a la Defensoría del Pueblo se nombre un defensor público para que actúe ante la Fiscalía 47 Seccional del Bogotá dentro del proceso que se adelanta contra RICARDO CALDERÓN por la muerte del señor JUAN DE JESÚS ZAMBRANO, así mismo para que interponga demanda de revisión dentro del proceso que se adelantó en su contra por los mismos hechos del anterior.” II.

EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 19 de agosto del año en curso, declaró improcedente el amparo deprecado, al advertir que de acuerdo con la respuesta dada por la Defensoría del Pueblo –Regional Boyacá-, ésta le informó al actor la designación del doctor LUIS EDUARDO MARIÑO VILLANUEVA como defensor público en los términos invocados, esto es, determinar si se cumplen las causales taxativas que contempla el Código de Procedimiento Penal, por lo que una vez establecida su viabilidad se procederá a designar a un defensor del grupo de acciones de revisión y casación, para que presente la respectiva demanda, de manera que a su pedimento se le está dando el procedimiento pertinente.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aun cuando el actor –impugnante- no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada, advirtiéndose desde ya su confirmación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el asunto bajo estudio y de acuerdo con las pruebas aportadas al diligenciamiento –incluso de acuerdo con las afirmaciones contenidas en el libelo de tutela- se tiene que, la Defensoría de Pueblo está atendiendo en debida forma la petición elevada por el actor y designó un profesional del derecho para que asumiera el conocimiento de su caso, lo cual no significa que necesariamente deba interponer la acción de revisión que demanda.

De manera que, conforme con la normatividad aplicable y las reglas de asignación de asuntos al interior de la entidad, su petición fue trasladada a la Regional de Boyacá –de acuerdo con el sitio de reclusión del condenado- y, uno de los togados que integran el sistema de la Defensoría avocó su solicitud y la analiza atendiendo los presupuestos fácticos y legales llamados a regular este tipo de asuntos.

De allí que la demandada ha impartido el procedimiento que dentro del marco de su competencia le corresponde, por lo que el libelista ha de atenerse a los resultados del estudio del caso por parte del abogado designado y eventualmente recibir una respuesta positiva frente a su solicitud de presentación de la acción de revisión. Así las cosas, no resulta predicable la violación del derecho fundamental invocado, pese a que la insatisfacción del actor con la presunta omisión por parte de la Defensoría del Pueblo en dar trámite a su pedimento.

Es por lo anterior que- la Sala confirmará el fallo impugnado Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 Tercero.-.. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 7