Micelio
T-50315(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3420-2013 Tutela No. 50315 Acta 32 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO RAMOS ZÚÑIGA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente desconocido por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, Jenny Milena Medina Duarte le instauró proceso ordinario para obtener la “declaración de existencia sociedad conyugal de hecho y su consecuencial liquidación”; que al dar contestación a la demanda, admitió que era cierto que existió con la actora una sociedad de hecho, pero aseguró que la misma ya había terminado y que operó la prescripción y/o caducidad para su liquidación; que en la audiencia de conciliación, la demandante confesó la fecha de terminación de la unión; que lo procedente era resolver sobre la liquidación de la sociedad pero el juez “rompió la unidad procesal”, y declaró la terminación del proceso y su archivo.

Relató que el Juzgado revivió la actuación y se libró nuevo auto admisorio, pese a que desde el inicio se había dado apertura a la liquidación; que se le corrió traslado sin tener en cuenta que el proceso ya estaba terminado; que por tal proceder promovió incidente de nulidad “pero la Juez desestima los argumentos dados por mi apoderado y ratifica su proceder sosteniendo la legalidad de su decisión” por proveído de 12 de abril de 2012, el que apeló pero la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró inadmisible por auto de 21 de junio de 2012.

Señaló que el accionar de la operadora judicial no ha estado acorde con la dirección que debe darle al litigio, lo cual puede afectar sus intereses; que vincula al juez de segunda instancia porque “aún cuando se admitan las circunstancias que argumentó para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto que resuelve la nulidad” como superior, está en la obligación de verificar la legalidad del asunto que llega para su revisión en el ejercicio de la doble instancia y por ende, tomar medidas correctivas.

Por lo anterior pretende: “…se declare la nulidad por mi deprecada, mediante mi procurador judicial, y se le dé al proceso el curso que debe seguir sin que exista la ruptura procesal debida, advirtiendo que fundo (sic) la acción en las referencias jurisprudenciales (…) en razón a que la decisión que originó el archivo del proceso tiene las consecuencias de una sentencia pues dio por terminado un proceso.” TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a las autoridades judiciales acusadas, así como los intervinientes en la actuación criticada.

El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, remitió el proceso en calidad de préstamo. Mediante providencia de 12 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que: “el auto que profirió la magistrada ponente en el sentido de INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto del doce (12) de abril de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Sétimo de Familia de Bogotá… y no tramitar, por tanto, el segundo grado…corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho correspondiera.”.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La exigencia de agotar los medios que provee el ordenamiento jurídico para discutir las decisiones adoptadas al interior del juicio, previo al ejercicio de la acción constitucional releva su característica de subsidiariedad y residualidad, circunstancia que no puede pasarse por alto en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pues como claramente lo advirtió la primera instancia el accionante bien pudo interponer el recurso de súplica frente al proveído de 21 de junio de 2013, para rebatir la inadmisión de la alzada, y no acudir como vía sustitutiva a la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido insistentemente sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para lograr la satisfacción sus derechos. Luce innegable que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso que motivó la interposición de esta acción y con los cuales contaba para controvertir la decisión de modificar el auto de fecha 12 de abril de 2013, lo cual impone declarar la improcedencia del amparo.

En tales condiciones, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción instaurada por GERARDO RAMOS ZÚÑIGA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7